Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala A, 30 de Junio de 2015, expediente COM 008130/2012

Fecha de Resolución30 de Junio de 2015
EmisorCamara Comercial - Sala A

Poder Judicial de la Nación DONATI JOSÉ MARÍA C/ EL COMERCIO COMPAÑÍA DE SEGUROS A PRIMA FIJA S.A. S/ ORDINARIO. E.. N° 8130/2012.

En Buenos Aires, a los días 30 del mes de junio de dos mil quince, se reúnen los Señores Jueces de Cámara en la S. de Acuerdos, con asistencia de la Señora Prosecretaria Letrada de Cámara, para entender en los autos caratulados “DONATI JOSÉ MARÍA C/ EL COMERCIO COMPAÑÍA DE SEGUROS A PRIMA FIJA S.A. S/ ORDINARIO” (E.. N° 67353/12, Registro de Cámara N° 8130/2012), originarios del Juzgado del Fuero Nro. 5, S.N..

9, en los cuales, como consecuencia del sorteo practicado de acuerdo con lo establecido por el art. 268 C.P.C.C., resultó que debían votar en el siguiente orden:

Doctor A.A.K.F.(2), D.I.M.(1) y D.M.E.U.(3).

Estudiados los autos, se planteó la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?

A la cuestión propuesta el Señor Juez de Cámara Doctor A.A.K.F. dijo:

  1. LOS HECHOS DEL CASO.

    (1) J.M.D. promovió acción ordinaria contra “El Comercio Compañía Argentina de Seguros a P.F.S. reclamando el cobro de la suma de pesos cuarenta y dos mil ($ 42.000) -o lo que en más o en menos resultase de la prueba a producirse en la causa-, con más sus respectivos intereses y costas.

    Adujo ser propietario del vehículo marca Chevrolet Corsa 1.4, 3 puertas, modelo GL Full, año 2009, dominio ICG661, el cual se encontraba asegurado por la compañía de seguros demandada bajo la póliza n° 2300883, con vigencia desde el 27.05.2010 al 27.05.2011 y que amparaba los riesgos de responsabilidad civil frente a terceros, daño total y parcial por robo, hurto, incendio y daño total por accidente.

    Explicó que, con fecha 13.04.2011, el automotor individualizado supra -conducido en esa ocasión por su cónyuge S.Z.- fue objeto de un accidente. Aludió que el mencionado automóvil sufrió importantes daños, cuya reparación integral tendría un costo aproximado de entre $ 31.015 o $ 33.500, según Fecha de firma: 30/06/2015 Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA Firmado por: I.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: V.C.P., Prosecretaria de Cámara Poder Judicial de la Nación el taller mecánico que realizaría los trabajos de reparación.

    Señaló que en la convicción de que se trataba de un riesgo amparado por la póliza contratada, formuló la correspondiente denuncia de siniestro ante la compañía aseguradora, quien solicitó a su parte la presentación de cierta información complementaria. Cumplida dicha carga esta última parte rechazó la cobertura de aquél por entender que los restos del rodado superaban el 20 % del valor de venta al público al contado en plaza del vehículo asegurado, por lo que el siniestro denunciado no encuadraba dentro del riesgo de “daño total” por accidente susceptible de ser indemnizado de conformidad con la póliza oportunamente contratada.

    Tildó de arbitraria, abusiva e inconstitucional la cláusula N° 9° de las Condiciones Generales de la póliza en razón de resultar contraria a los elementales principios de buena fe que debían regir en materia de interpretación de los contratos y en el ámbito específico del derecho de seguros. Afirmó que la pretensión de considerar que la “destrucción total” solo existía cuando el valor de los restos fuese menor al 20 % del costo del rodado resultaba absurda y lesiva a sus legítimos intereses como asegurado. Requirió, en ese marco, la nulidad absoluta de la mencionada cláusula N° 9° de la Condiciones Generales de la póliza.

    Describió los rubros reclamados, solicitando: i) el pago del valor de venta al público del vehículo siniestrado, es decir, la suma de $ 38.000 y, ii) el resarcimiento de la “privación de uso” por el importe de $ 4.000 -o lo que en más o menos resultase de la prueba a producirse en autos-.

    En definitiva, solicitó que se hiciese lugar a la demanda por la suma total de $ 42.000, con más sus respectivos intereses y costas.

    (2) Corrido el pertinente traslado de ley, compareció al juicio la accionada “El Comercio Compañía de Seguros a P.F.S., quien contestó la demanda a fs. 75/7 vta. oponiéndose al progreso de la pretensión y solicitando el rechazo de ella, con costas a cargo de la accionante.

    Luego de efectuar una negativa general de los hechos esgrimidos por el actor, reconoció la celebración y vigencia del contrato de seguro respecto del vehículo descripto más arriba, como así también la ocurrencia del siniestro el día 13.04.2011, mas negó que los daños padecidos por el rodado alcanzasen el supuesto de “destrucción total” previsto en los términos de la póliza contratada.

    Refirió que el pretensor no cuestionó -en modo alguno- los Fecha de firma: 30/06/2015 Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA Firmado por: I.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: V.C.P., Prosecretaria de Cámara Poder Judicial de la Nación parámetros tenidos en cuenta por su parte de acuerdo con la disposición N° 9° de las Condiciones Generales para rechazar el siniestro, esto es, que el precio del rodado fuese de $ 38.000 así como que el valor de los restos superase 20 % de aquella suma, circunstancia que -a su entender- tornaba operativa la mentada cláusula.

    Puso de resalto que la cuestión solo quedaba limitada a la tacha de inconstitucionalidad de la cláusula N° 9 planteada por el accionante, quien utilizó

    argumentos que resultaban dogmáticos, abstractos, genéricos, caprichosos e imprecisos y, por lo tanto, insuficientes para descalificar la normativa atacada.

    Añadió que el actor no efectuó desarrollo argumental alguno para demostrar la existencia de una ecuación económico-financiera desfavorable para su persona que justificase la declaración de inconstitucionalidad intentada. Añadió, en definitiva, que el demandante omitió indicar, en el caso concreto, de qué manera la cláusula impugnada habría quebrantado los derechos constitucionales cuya tutela se procuraba, por lo que correspondía el rechazo del pedido de inconstitucionalidad planteado.

    Finalmente, solicitó el íntegro rechazo del planteo de inconstitucionalidad alegado, con expresa imposición de costas a cargo de la contraria.

    (3) Por último, abierta la causa a prueba, sustanciado el proceso y producidas las ofrecidas del modo que da cuenta la certificación actuarial de fs. 147, se pusieron los autos para alegar, no habiendo hecho uso de tal derecho ni la parte actora, ni la demandada; dictándose -finalmente- sentencia definitiva a fs. 154/61.

  2. LA SENTENCIA APELADA.

    En el fallo apelado el Señor Juez de grado rechazó la demanda instaurada por el actor contra la demandada, absolviendo de ella a esta última e imponiendo las costas del proceso al primero en su condición de parte vencida en el contienda (CPCC: 68).

    Para así decidir, el Señor Juez a quo consideró, en primer lugar, que se encontraba reconocida la vinculación contractual que unió a las partes, así como la ocurrencia del siniestro de que se trata. P. también que la solución del caso requería determinar si medió o no en el sub-examine “destrucción total” del vehículo involucrado y, por lo tanto, si se configuró o no la obligación de la accionada de indemnizar al demandante.

    Fecha de firma: 30/06/2015 Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA Firmado por: I.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: V.C.P., Prosecretaria de Cámara Poder Judicial de la Nación En esa inteligencia, luego de transcribir el tenor de la cláusula N° 9 de las Condiciones...

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