Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala A, 26 de Marzo de 2021, expediente COM 003993/2019/CA001
Fecha de Resolución | 26 de Marzo de 2021 |
Emisor | Camara Comercial - Sala A |
Poder Judicial de la Nación En Buenos Aires, a los 26 días del mes de marzo de dos mil veintiuno, se reúnen por vía remota los Señores Jueces de Cámara, con asistencia de la Sra. Prosecretaria Letrada de Cámara, para entender en los autos caratulados: “D.C., BRIAN
BENJAMÍN contra ORBIS COMPAÑÍA ARGENTINA DE SEGUROS S.A. sobre ORDINARIO” (Expte. N° 3993/2019), originarios del Juzgado del Fuero Nro. 12,
S.N.. 23, en los cuales, como consecuencia del sorteo practicado de acuerdo con lo establecido por el art. 268 CPCC, resultó que los Sres. Jueces de esta S. habrán de votar en el siguiente orden: Doctor A.A.K.F. (Vocalía N° 2),
D.M.E.U.(.N.° 3) y el D.H.O.C.(.N.° 1).
Estudiados los autos se planteó la siguiente cuestión a resolver:
¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?
A la cuestión propuesta, el Señor Juez de Cámara Doctor A.A.K.F. dijo:
-
LOS HECHOS DEL CASO.
(1.) B.B.D.C. promovió demanda contra Orbis Compañía Argentina de Seguros S.A. solicitando que se condenara a la demandada a abonarle la suma de doscientos cincuenta mil pesos ($250.000), con más sus respectivos intereses y las costas del pleito.
En sustento de su pretensión, sostuvo que era titular de un vehículo marca Renault, modelo Kangoo, del año 2011 con relación al cual había contratado con la demandada un seguro que contemplaba, entre otros, el riesgo de daño total. Afirmó que el 4.8.18, mientras conducía el vehículo, sufrió un accidente en la vía pública que le ocasionó severos daños a su persona y al automóvil, que quedó en una situación tal que merecía ser catalogada como de destrucción total. Mencionó que el vehículo había sido asegurado por ciento noventa y seis mil pesos ($196.000) y el equipo de GNC por dieciocho mil pesos ($18.000).
Sin brindar mayores precisiones sobre las circunstancias del caso, pasó a cuantificar su reclamo indemnizatorio. Así, explicó que, de conformidad con lo opinado por T.M., la reparación del vehículo insumiría doscientos ochenta y cinco mil cuatrocientos dieciséis pesos ($285.416). Sin embargo, dado que, según estimó sin indicar la fuente, el valor de plaza del rodado al momento de la promoción de la acción ascendía a doscientos cincuenta mil pesos ($250.000), limitó a esta última suma su pretensión resarcitoria.
(2.) Corrido el pertinente traslado de ley, se presentó a fs. 126/51 Orbis Compañía Argentina de Seguros S.A., contestando la demanda y solicitando su rechazo,
con costas.
Fecha de firma: 26/03/2021
Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: V.C.P., Prosecretaria de Cámara Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: H.O.C., JUEZ DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación En apoyo de su postura, señaló que el accionante había denunciado el accidente el 6.11.18, oportunidad en la que no había hecho referencia a la supuesta destrucción total del rodado, limitándose a indicar que había sufrido daños en la parte delantera y lateral. Sostuvo que fue recién el 4.2.19, durante la audiencia de mediación prejudicial, que su parte tomó conocimiento de que el accionante pretendía que se calificara el siniestro como un caso de “daño total”. Expuso que, ante esa novedad, su parte le había comunicado al actor que el rodado sería inspeccionado por sus liquidadores, pero que esa inspección no pudo ser realizada porque el actor no había presentado el vehículo. De ese modo, arguyó, que su parte no había podido verificar los desperfectos del vehículo ni había podido determinar si se había o no configurado el siniestro, por lo que no tuvo más alternativa que rechazarlo. Afirmó que en ningún momento el accionante le había presentado reclamo alguno sobre esta cuestión. Por otra parte, desconoció el presupuesto que acompañó el accionante, negó que las reparaciones del rodado tuviesen el costo allí estipulado y apuntó que el documento tenía una fecha -6.2.18- anterior al accidente.
Con respecto a la indemnización reclamada, la demandada señaló que la suma asegurada ascendía a ciento noventa y seis mil pesos ($196.000) o el valor de venta al público de contado de un modelo análogo al del asegurado a la fecha del siniestro, el que resultara menor, por lo que no cabía condenarla al pago de una suma superior ni,
tampoco, derechamente a pagar el máximo asegurado sino que debía establecerse el verdadero valor de mercado de la unidad en la época del accidente.
Por otro lado, señaló que, si eventualmente se la condenaba, debían tenerse en consideración las condiciones expuestas en las cláusulas CG.DA4.2.III y CG-
CO 3.1 para el cobro de la indemnización.
(3.) Integrada la “litis” de este modo, a fs. 150 se resolvió abrir la causa a prueba y, habiéndose producido las ofrecidas del modo que da cuenta la certificación actuarial de fecha 30.7.20, los autos fueron puestos a los efectos del art. 482 CPCC
mediante el despacho electrónico del 25.8.20., habiendo hecho uso del derecho a que refiere esa norma, solamente el actor a través del escrito digital presentado el 26.8.20,
dictándose finalmente pronunciamiento definitivo el 25.9.20.
-
LA SENTENCIA APELADA.
Así planteado el caso, en su sentencia el Señor Juez de la anterior instancia condenó a la demandada al pago de la suma de doscientos catorce mil pesos ($214.000) con más sus respectivos intereses y las costas del pleito.
Para así decidir, tuvo en consideración que el perito ingeniero mecánico de oficio había informado que el monto necesario para poner a la unidad en funcionamiento excedía el ochenta por ciento (80%) del valor de mercado del vehículo,
por lo que cabía considerar que se había configurado un supuesto de “daño total”.
Fecha de firma: 26/03/2021
Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: V.C.P., Prosecretaria de Cámara Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: H.O.C., JUEZ DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación Por otro lado, apuntó que no había pruebas en la causa que acreditaran que el accionante no había puesto a disposición el rodado para la realización de la pertinente inspección, como había denunciado la demandada. Por el contrario,
únicamente se contaba con una copia de las cartas documento que se le remitiera para citarlo a tal efecto, pero no había elemento alguno que diera cuenta de que esa inspección no se había concretado.
Juzgó que la denuncia del siniestro no requería la precisión exigida por la aseguradora y que, a fin de establecer la correcta extensión de los daños, aquélla, en su calidad de profesional en la materia, debió haber efectuado las indagaciones pertinentes.
Sentado ello, pasó a establecer el monto de condena. A tal fin, entendió
que no había razones para apartarse de la suma asegurada estipulada en la póliza, que ascendía a doscientos catorce mil pesos ($214.000). A ese monto, sentenció, que se añadirían los intereses calculados a la tasa activa que cobra el Banco de la Nación Argentina para sus operaciones de descuento a treinta (30) días, calculados desde el 22.9.18, día en que la accionada había incurrido en mora, y hasta el efectivo pago.
-
LOS AGRAVIOS.
(1.) Contra dicha decisión se alzó únicamente la parte demandada mediante el recurso de apelación interpuesto de manera electrónica el 30.9.20, el que fue concedido el mismo día y por la misma vía. Dicho recurso fue fundado a fs. 225/30,
habiendo merecido respuesta por parte del actor en fs. 232/4.
(2.) En su recurso, la accionada cuestionó el monto de condena y el dies a quo para el cómputo de los intereses, además de señalar la omisión del juez de la anterior instancia de pronunciarse sobre la obligación del accionante de dar cumplimiento a las condiciones establecidas en el contrato como paso previo al cobro de la indemnización.
Con respecto al monto de condena, la accionada sostuvo que,
contrariamente a lo afirmado por el juez a quo, sí había motivos para reconocerle al accionante una suma inferior a la asegurada. En ese sentido, señaló que el perito ingeniero mecánico había informado que, al momento de los hechos, un vehículo de las características del siniestrado tenía un valor de mercado de ciento setenta y ocho mil...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba