Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V, 20 de Mayo de 2016, expediente CNT 061568/2012/CA001

Fecha de Resolución20 de Mayo de 2016
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA V Expte. nº CNT 61568/2012/CA1 SENTENCIA DEFINITIVA. 78144 AUTOS: “DONAIRE N.S. C/ EUROP ASSISTANCE ARGENTINA S.A. S/ DESPIDO” JDO: 11 En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los 20 días del mes de mayo de 2016 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; y LA DOCTORA G.E.M. dijo:

I) La sentencia definitiva de fs. 311/19, resulta apelada por la demandada pero solo en lo relativo a la regulación de honorarios (fs. 321, ap.

I.-, 2º párrafo), ello de conformidad con lo dispuesto en la resolución obrante a fs. 334 que por aplicación del art. 106 L.O. declaró inapelable lo allí decidido.

Por su parte, la actora formula sus objeciones a fs. 335/38 vta., mientras que la perito contadora a fs. 330 cuestiona por bajos sus estipendios. Sólo la accionada contesta agravios (fs. 342/47 vta.).

II) Conforme los recursos y apelaciones interpuestas, corresponde analizar en primer término el planteado por la accionante, que cuestiona la falta de acogimiento de la indemnización por despido discriminatorio así como el rechazo de la multa establecida por el art. 9 de la ley 25.013.

Entiende que, se encuentra suficientemente acreditado a través de la prueba testimonial rendida en autos la circunstancia discriminatoria alegada. En esos términos, afirma que resultó evidente que el despido de la trabajadora obedeció a las secuelas que le dejó la afección padecida en sus cuerdas vocales (nódulos) y en consecuencia la pérdida de su instrumento de trabajo (la voz) para seguir desempeñándose como operadora del call center. De Fecha de firma: 20/05/2016 Firmado por: L.M.D.'ARRUDA, SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: O.Z., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: G.E.M., JUEZ DE CÁMARA #19804174#153802279#20160520095622984 esa forma, concluye que la conducta ilícita de la empleadora configuró un daño moral que debía ser reparado.

Sobre el particular, considero viable la queja toda vez que la trabajadora luego de obtenida el alta médica e incluso habiendo aconsejado la aseguradora de la empleadora que se le otorgasen tareas acordes a su nuevo estado de salud, tal circunstancia no fue considerada por la accionada, argumentando que las tareas administrativas en la empresa debían ser realizadas por estudiantes universitarios o ya graduados, condición ésta que no tenía la actora. Sin embargo, y como bien lo sostiene el magistrado anterior, D. tenía sus estudios secundarios terminados por lo que no había óbice alguno para que pudiese desempeñarse en posiciones más básicas dentro de la demandada como tareas de cadetería administrativa por ejemplo.

O., que tanto el testimonio brindado a propuesta de la parte demandada por Niewenhuijze (fs.284/85) así como por S. (fs.

293/94), permite concluir en dicho sentido y en consecuencia considerar la existencia de prueba suficiente acerca de la discriminación denunciada en el libelo inicial, por la que se pretende una indemnización especial.

Analizados dichos testimonios a la luz de las reglas de la...

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