Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 12 de Diciembre de 2001, expediente L 73567

PresidenteSalas-de Lázzari-Hitters-Pisano-Pettigiani-San Martín-Laborde-Ghione
Fecha de Resolución12 de Diciembre de 2001
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 12 de diciembre de dos mil uno, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresS.,de L.,H.,P.,P.,S.M.,L.,G., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 73.567, “D., J.B. contra S.S.S.. Accidente laboral y art. 1113”.

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal del Trabajo de Z. declaró, por mayoría, la inconstitucionalidad de los arts. 1, 2, 6, 8 incs. “2”, “3” y “4”, 14, 15, 21, 22, 39, 40, 46, 49 cláusulas adicionales 1º, 3º, y 5º de la ley 24.557 en estos autos promovidos por J.B.D. contra S.S.S.. en concepto de indemnización por incapacidad derivada de accidente de trabajoin itinerey con fundamento en el derecho civil.

La parte demandada interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley.

Dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, el señor J.d.S. dijo:

  1. En el recurso extraordinario deducido la parte accionada denuncia la violación de los arts. 15, 39, 166, 168 y 171 de la C.itución provincial y 1, 5, 14 bis, 16, 17, 18, 19, 31, 75 incs. “12”, “22” y “23”, 76, 99, 116, 121 y 126 de la C.itución nacional y peticiona, por consecuencia, se disponga la aplicación de la ley 24.557 como fundamento para dirimir la controversia planteada.

  2. El recurso, en mi opinión, es improcedente.

    1. En el escrito de inicio J.B.D. reclamó a su empleador el cobro de un resarcimiento por un accidentein itinere, que dijo haber padecido el día 22-IV-1996, con fundamento en la ley 24.028 y una indemnización de daños y perjuicios y daño moral con sustento en las normas civiles.

      Sostuvo en esa oportunidad que su infortunio enmarca dentro de la ley 24.028, cuya aplicación peticionó para decidir la situación y en las reglas de los arts. 1113 y 1109 del Código C.il. La parte actora se basó para sustentar la construcción jurídica que estructura la demanda, en la inconstitucionalidad entre otros de los arts. 39 y 49 cláusulas adicionales 3ra. y 5ta. de la ley 24.557.

    2. A su turno, S.S.S. se opuso a que se disponga el traslado de la acción porque no se cumplió con la exigencia de la instancia administrativa previa de conformidad con la reforma introducida al art. 15 de la ley 24.028, según el art. 49 cláusula adicional 3ra. de la Ley de Riesgos del Trabajo.

    3. El tribunal interviniente consideró que el nuevo régimen diseñado por la ley 24.557 es inconstitucional por las razones expuestas en el pronunciamiento objetado, y dispuso por consecuencia, la inaplicabilidad al caso de los artículos que estructuran el régimen legal.

    4. Con acierto resolvió el Tribunal de la instancia de origen el planteo de inconstitucionalidad del art. 49 cláusulas adicionales 3ra. y 5ta.de la ley 24.557 formulado por la parte actora.

    5. Dentro de esta materia cabe considerar que dispone la norma que las contingencias que sean puestas en conocimiento del principal con posterioridad a la entrada en vigencia de esta ley, darán derecho únicamente a las prestaciones de la Ley de Riesgos del Trabajo, aún cuando la contingencia sea anterior y siempre que no hubiere prescripto el derecho conforme a las normas de la misma.

      Se infiere pues, que el texto normativo impone la retroactividad de la ley a las contingencias que sean puestas en conocimiento del empleador con posterioridad a la entrada en vigencia de la misma, aún aquellas anteriores a esa fecha -como el supuesto dado en autos-, contrariando de suyo flagrantemente el art. 3 del Código C.il, en cuanto afectan derechos constitucionalmente protegidos como ocurre en la especie con el de propiedad.

      Según mi criterio, la cláusula en examen no debe aplicarse por los jueces, por inconstitucional, en tanto resulta violatoria de los arts. 17 y 31 de la C.itución nacional y 10 de la C.itución local.

      Dentro de esta materia esta Suprema Corte tiene dicho que el art. 3 del Código C.il no consagra la aplicación retroactiva de la nueva ley, sino la aplicación inmediata aún a las consecuencias de las relaciones o situaciones existentes, o sea que la nueva norma rige para los hechos que estánin fierio en curso de desarrollo al tiempo de su sanción, y no para las consecuencias de los hechos pasados, que quedan sujetos a la ley anterior, pues juega la noción de consumo jurídico (conf. causa L.63.934, sent. del 9-VI-1998, entre otras muchas).

      Vale decir que, no puede desconocerse sin incurrir en violación del derecho constitucional de propiedad, consagrado en el art. 17 de la Carta Magna nacional y 10 de la Carta Local, que bajo el imperio de la legislación anterior, en el caso la ley 24.028, se reconoce como sucedido un daño a la integridad psicofísica del trabajador, otorgando el derecho a un resarcimiento que se incorporó a su patrimonio, con anterioridad a la ley 24.557, con la presunción de validez que dicha legislación contiene, la cual ni se discute.

      Asimismo, específicamente en materia laboral, aunque claro es que en lo concerniente a la determinación del monto de la indemnización a percibir por el obrero víctima de un infortunio, se estableció que el tope máximo de la indemnización es el que fija la legislación vigente a la época en que se produce la incapacidad, que es su consecuencia, que determina su exigibilidad, sin que una ley posterior pueda modificar el crédito preexistente, ya que el fallo judicial que declara la previa existencia de tal “consecuencia” y determina sus efectos no equivale a la “consecuencia” misma (doctrina art. 3 del Código C.il, causa L.42.538, sent. del 15-VIII-1989).

      Por consiguiente sobre la base de lo que llevo dicho, considero que el art. 49 cláusula adicional 5ta. de la ley 24.557 contradice evidentemente el principio que establece el art. 3 del Código C.il, en armonía y en consonancia con los arts. 17 y 31 de la C.itución nacional y 10 de la local, siendo que contrariamente la disposición citada, en tanto dispone retroactivamente su aplicación a las situaciones anteriores a su vigencia, infringe de ese modo las aludidas normas constitucionales antes citadas que protegen el derecho de propiedad. Concluyéndose por consecuencia, que el caso dado se rige por las disposiciones de la ley 24.028 teniendo en cuenta la fecha del siniestro y sus consecuencias denunciada en la demanda.

    6. En cuanto concierne a la cláusula adicional 3ra. del art. 49 de la Ley de Riesgos del Trabajo considero que, en el caso, corresponde una solución diferente según cuál sea la acción de que se trate.

      Es decir, respecto de la demanda deducida con sustento en la ley 24.028, por el accidente ocurrido el día 22-IV-1996, la declaración de inconstitucionalidad formulada en el fallo deviene inoficiosa por las siguientes consideraciones:

      La disposición adicional tercera que modifica el art. 15 primer párrafo de la ley 24.028, constituía derecho transitorio de conformidad con la disposición final tercera de la ley 24.557, aplicable a aquellos casos que tuvieran lugar entre la sanción de la ley 24.557 y la vigencia de la misma (art. 49 disposición final 3ra. 2do apartado); cesando en su vigencia el día 1-VII-96, fecha a partir de la cual quedó derogada la ley 24.028, sus normas complementarias y reglamentarias y toda otra norma opuesta a la ley 24.557 (art. 49 disposición final 3ra. 3er. apartado, ley 24.557; conf. doct. causa L. 72.583, sent. del 5-IV-2000).

      En la reforma introducida por la cláusula adicional 3ra. del art. 49 de la ley citada, el legislador dispuso -reitero como medida transitoria hasta la vigencia plena de la ley 24.557- reemplazar el primer párrafo del art. 15 de la ley 24.028, introduciendo la exigencia de la obligatoriedad del procedimiento administrativo, señalando a los jueces la prohibición de dar traslado de las demandas que no acrediten su cumplimiento. Normativa que se completa con el dictado del decreto reglamentario 84/1996 en el que se establece, además, el requisito de la presentación de un certificado donde conste la finalización del procedimiento administrativo de conciliación antes referido.

      Es de toda evidencia que la exigencia del trámite administrativo previo requerido en la norma en comentario, configura un recaudo de carácter netamente procesal y por consiguiente, como es propio de la naturaleza de los actos de procedimiento en general, ellos deben regularse por la ley vigente en el momento en que el acto se materializa (M., Código Procesal C.il y Comercial de la Nación, t.I., Ed. P.S.A.P., 1982, pág. 714). Comenta el autor citado que con relación a los procesos que se inicien con posterioridad a la fecha de puesta en vigencia, la nueva ley es aplicable a todos ellos. La razón -sostiene- está dada en que aún prescindiendo de la época en que se constituyó la relación jurídica invocada como fundamento de la pretensión o petición, los litigantes no pueden invocar derecho adquirido a que la controversia se dirima de acuerdo con las reglas del tipo de proceso que, consagrado por una ley vigente al tiempo de constituirse la relación jurídica, hubiera sido derogado o suprimido o modificado por una ley posterior en vigencia al tiempo de promoverse la demanda.

      Tal la situación que se verifica en el caso de autos apenas se repare en la fecha de promoción de la demanda, 29-XII-1997 (ver cargo de fs. 72 vta.), interpuesta durante la plena vigencia de la ley 24.557 derogatoria de la ley 24.028 y de suyo de la disposición transitoria de la cláusula adicional 3ra. del art. 49 de la ley 24.557, que llevaba ínsita su derogación a partir de la vigencia de la ley 24.557.

      La entrada en vigor de la nueva ley implica la cesación en su vigencia de la ley sustituida. Esto significa que por la nueva ley la actividad deja de estar regida por la ley derogada...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR