Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala M, 13 de Octubre de 2022, expediente CIV 014766/2016/CA001

Fecha de Resolución13 de Octubre de 2022
EmisorCamara Civil - Sala M

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M

ACUERDO. En Buenos Aires, a los 13 días del mes de octubre del año dos mil veintidós,

hallándose reunidos los señores jueces de la Sala “M” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, D.. M.I.B., C.A.C.C. y G.D.G.Z., a fin de pronunciarse en los autos “D., A.P.R.c., G.P. s/ daños y perjuicios”, expediente n°14.766/2016, la Dra. B. dijo:

I.A.P.R.D. demandó a G.P.F. el pago de los daños que dijo haber sufrido con motivo del accidente ocurrido el 21/3/2014. Citó en garantía a Paraná S.A. de Seguros.

Del escrito de inicio surge que el accidente se produjo cuando la pretensora conducía su vehículo Peugeot 206, dominio GFD 481, por la Av. S.M. de Lanús Oeste. Al llegar a la intersección con la calle E.C., frenó por contingencias del tránsito y fue violentamente embestida en su parte trasera por el Fiat Palio, dominio GMK 643

conducido por la demandada.

Como consecuencia del siniestro, la actora sufrió lesiones, y su vehículo daños.

La citada en garantía contestó la demanda. Reconoció la existencia de cobertura asegurativa vigente a la fecha del siniestro, instrumentada mediante póliza n°3611960, que amparaba al Fiat Palio dominio GKM 643. Reconoció la ocurrencia del accidente de tránsito pero negó la mecánica descripta en la demanda. No obstante ello, no brindó su versión de los hechos.

La demandada G.P.F. contestó la demanda, adhiriéndose a la contestación de la aseguradora.

La sentencia dictada el 28/9/2021 admitió parcialmente la demanda e impuso las costas del proceso a los demandados. Este pronunciamiento fue apelado por la demandada y la citada en garantía, que expresaron sus agravios el 29/3/2022.

  1. No se encuentra en tela de juicio la atribución de responsabilidad, sino que la jurisdicción abierta con los recursos únicamente está vinculada con la procedencia de los daños y su cuantía.

    Me ocuparé entonces de las quejas de las partes vinculadas con las partidas por las que prosperaron los reclamos.

    1. Incapacidad sobreviniente (daño físico, psíquico).

      Por incapacidad sobreviniente debe entenderse cualquier alteración del estado de salud física o psíquica de una persona que le impide gozar de la vida en la medida en que lo hacía con anterioridad al hecho, con independencia de cualquier referencia a su Fecha de firma: 13/10/2022

      Alta en sistema: 14/10/2022

      Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: A.P.R., SECRETARIO INTERINO

      Firmado por: G.G.Z., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

      capacidad productiva1. La protección de la integridad corporal y la salud estuvo implícitamente consagrada en la Constitución Nacional de 1853 2 y, explícitamente, en el art. 42 de la Carta Magna y a través de la incorporación de los tratados internacionales, en la modificación de 1994. Así, tal protección resulta, entre otros, de la Declaración Universal de los Derechos Humanos (art. 25.1: “Todo ser humano tiene el derecho a un nivel de vida que le permita a él mismo y a su familia gozar de salud y bienestar; tiene derecho a la seguridad en caso de desempleo, enfermedad, discapacidad, viudez, vejez u otros casos de pérdida de sus medios de subsistencia”); del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (art.

      12.1: “Los Estados se comprometen al reconocimiento de derecho de toda persona al disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental”); de la Convención Americana de Derechos Humanos (art. 5.1: “Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral” y art. 11.1: “Toda persona tiene el derecho… al reconocimiento de su dignidad”);

      del art. 18 del Protocolo Adicional a la Convención Americana en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (“Toda persona afectada por una disminución de sus capacidades físicas o mentales tiene derecho a recibir una atención especial con el fin de alcanzar el máximo desarrollo de su personalidad”).

      En el caso, de la historia clínica del Sanatorio de la T.M. obrante a fs. 107/116, surge que la actora fue atendida un día después del hecho por el servicio de guardia de traumatología. Allí fue diagnosticada con politraumatismo y se indicó la realización de radiografías de columna cervical, muñeca y codo derechos.

      El perito médico, J.A.C., refirió que la actora presenta como secuelas físicas cervicalgia con rectificación de la lordosis y discopatía a nivel del espacio intervertebral C5-C6, tendinitis de hombro izquierdo y entesitis de codo izquierdo.

      Durante la audiencia de vista de causa, el experto contestó los pedidos de explicaciones de las partes y manifestó que las secuelas observadas son de origen traumático y que no son preexistentes. Estimó la incapacidad por la lesión cervical en un 6%, la tendinitis de hombro izquierdo en un 7% y la entesitis de codo izquierdo en un 8%.

      En la faz psíquica, según la perito psicóloga M.E.C., los sucesos vivenciados tuvieron para la subjetividad de la actora la suficiente intensidad como para evidenciar un estado de perturbación emocional encuadrable con la figura de daño psíquico, comparable con un Trastorno de Ansiedad Generalizada. Asimismo, la experta informó que el cuadro psíquico referido guarda nexo causal directo con el hecho de autos.

      Estimó por esta secuela un 10% de incapacidad.

      1

      Alpa-Bessone, “Il fatti illeciti”, en Tratatto de D.P. (dir. Resigno), XIV-6, p- 9.

      2

      S.C.J.Mendoza, sala I, marzo 1-1993, “Fundación Cardiovascular de Mendoza c/Asociación de Clínicas de Mendoza” E.D. T. 153 pág. 163 con nota de S.A..

      Fecha de firma: 13/10/2022

      Alta en sistema: 14/10/2022

      Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: A.P.R., SECRETARIO INTERINO

      Firmado por: G.G.Z., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

      Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M

      Las conclusiones de la perito psicóloga no merecieron impugnaciones de las partes.

      Para fijar la cuantía de este renglón indemnizatorio, habré de tomar como pauta de orientación la fórmula V.. Es que, aun cuando la utilización de cálculos matemáticos o tablas actuariales surgieron como una herramienta de orientación para proporcionar mayor objetividad al sistema y, por ende, tienden a reflejar de la manera más exacta posible el perjuicio patrimonial experimentado por el damnificado 3, existe otra serie de elementos que complementan este método y que permiten al juez mayor flexibilidad para fijar el monto del daño atendiendo a pautas que, aunque concretas, reclaman ser interpretadas en cada caso. Se trata, en definitiva, de las denominadas “particularidades” de cada situación específica que, en muchísimos casos, no son susceptibles de ser encapsuladas dentro de fórmulas ni pueden ser mensuradas en rígidos esquemas aritméticos 4. Por tanto, en el caso,

      tomaré en cuenta los guarismos que surgen a partir de la fórmula, enriquecidos y complementados con la ponderación de los elementos vitales que surjan acreditados en la causa, a fin de evitar que la frialdad de una ecuación aritmética cierre la mirada a lo justo en concreto que es, en definitiva, aquello que los jueces tenemos el deber de resolver mediante una resolución razonablemente fundada (art. 3 CCyC).

      Por cierto, tomaré en cuenta las circunstancias vitales de la víctima, esto es, su edad al momento del hecho -43 años-, la expectativa de vida (36,08,

      https://sitioanterior.indec.gob.ar/nivel4_default.asp?

      id_tema_1=2&id_tema_2=42&id_tema_3=148), y la minusvalía ponderada – que se toma como pauta orientativa –, como así también las circunstancias vitales que se desprenden tanto de estos autos, como del...

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