Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Resistencia, 7 de Septiembre de 2010, expediente 41.780

Fecha de Resolución 7 de Septiembre de 2010

Poder Judicial de la Nación “Año del Bicentenario”

SISTENCIA, siete de septiembre del año dos mil diez. (sv).-

Y VISTOS:

Estos autos caratulados: “DONADILLE, H.C. s/ AMPARO”,

Expte. Nº 41.780 proveniente del Juzgado Federal de Formosa, en virtud de los recursos de apelación interpuestos por el Estado Nacional a fs.

93/96; y por el Banco de la Nación Argentina –Sucursal Clorinda, Formosa-

a fs. 97/103, contra la sentencia de fs. 84/89.-

Y CONSIDERANDO:

  1. Que, la parte actora promueve acción de amparo contra el Banco de la Nación Argentina –Sucursal Clorinda, Formosa- y el Poder Ejecutivo Nacional, a fin de que se le restituya (en dólares o la cantidad de pesos necesaria para adquirirlos en el mercado libre) la suma depositada en dicha entidad financiera en la Caja de Ahorro en dólares N°

    199030451/8 (con un saldo de u$s 15.680); impugnando asimismo el bloque USO OFICIAL

    normativo conformado por el “corralito financiero”, “la reprogramación”

    de la devolución de los depósitos y “la pesificación” de ahorros en moneda extranjera en tanto importan –dice- una clara violación del derecho de propiedad garantizado por la Carta Magna (Arts. 14 y 17).-

    A fs. 47/51 y 62/80 obran glosados los informes circunstanciados evacuados por las codemandadas, en orden a lo normado por el art. 8 de la Ley 16.986.-

  2. A efectos de que se ordene al Banco demandado la restitución de los fondos depositados solicita Medida Cautelar; la cual es decretada parcialmente por el Juez de grado a fs. 28, ordenando al Banco de la Nación que entregue a la actora la suma de u$s 10.000 depositada en el depósito de marras (Caja de Ahorro en dólares Nº 199030451/8).-

    Tal medida –según constancia de fs. 38/39- fue cumplimentada por la entidad bancaria.-

  3. A fs. 84/89 el “a-quo” resuelve hacer lugar a la acción de amparo incoada, declarar la inconstitucionalidad del plexo normativo cuestionado y, por ende, ordenar al Banco de la Nación que restituya al actor el saldo impago de la suma impuesta en el depósito bancario de referencia.

    Asimismo, impone las costas a las accionadas vencidas, conforme al principio general de la derrota (art. 68 del CPCCN) y regula los honorarios profesionales de conformidad a los postulados de los arts. 10 y 13 de la Ley 24.432.-

    Disconformes con tal decisión interponen recurso de apelación a fs.

    93/96 el Estado Nacional; y a fs. 97/103 la entidad bancaria demandada.-

    Liminarmente el PEN -alega- en defensa del plexo normativo cuestionado, la razonabilidad y la presunción de legitimidad de que goza, como así también, las cuestiones de emergencia que determinaron su dictado. Agraviándose –asimismo- por considerar altos los honorarios profesionales regulados correspondiendo –dice- la aplicación de lo normado por el art.13 de la ley 24.432.-

    A su vez, el BNA fundamenta su queja, sosteniendo que el a-quo omitió pronunciarse sobre la falta de legitimación pasiva de la acción planteada –dice- oportunamente por su parte, razón por la cual –sostiene-

    ninguna responsabilidad le cabe en orden a los actos y normas atacadas y, por ende –agrega-, no puede sufrir condena alguna en costas.

    Finalmente, defiende la constitucionalidad del plexo normativo cuestionado.-

    Tales agravios obtuvieron la réplica de la accionante a fs. 106/108.-

  4. En torno al agravio de la entidad bancaria referido a la falta de legitimación pasiva de su parte, corresponde destacar que se trata de un planteo inadmisible toda vez que, conforme surge de las constancias de la causa (ver fs. 47/51), se equivoca la apelante al afirmar que el tema fuera puesto a consideración del “a-quo” en su primera presentación.-

    En consecuencia, en orden a lo normado por el art. 277 del CPCCN,

    deberá declararse inadmisible el agravio del Banco en este punto, dado que el Tribunal no puede fallar sobre capítulos no propuestos a la decisión del Juez de grado.-

  5. Ahora bien, sobre el fondo de la cuestión que trae los autos a conocimiento del Tribunal cabe puntualizar que habiéndose pronunciado la Corte Suprema en el caso “M.”1 y posteriormente in re: “Kujarchuk”2

    y...

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