Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 15 de Mayo de 2018, expediente CNT 028145/2013/CA001

Fecha de Resolución15 de Mayo de 2018
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA II SENTENCIA DEFINITIVA NRO.: 112 333 EXPEDIENTE NRO.: 28.145/2013 AUTOS: “DOMINIQUE VAL S.A. c/ G.S.F. s/

CONSIGNACIÓN”

VISTO

Y CONSIDERANDO:

En Buenos Aires, a los 15 de Mayo del 2018, reunidos los integrantes de la Sala II a fin de considerar los recursos deducidos y para dictar sentencia definitiva, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo a los fundamentos que a continuación se exponen:

El Dr. M.Á.M. dijo:

I) Contra la sentencia de primera instancia de fs. 270/72, dictada por la Dra. B.D., que desestimó la acción por consignación e hizo lugar en lo principal a la demanda articulada por la señora F., se alza D.V.S.A. a tenor del memorial de fs. 273/81, replicado por la contraria a fs. 284/88.

II) Arriba firme a esta instancia que la señora F. se desempeñó en favor de D.V.S.A., empresa dedicada a la comercialización de los productos cosméticos “Andre Latour”, en tareas de consultoría y ventas en stands ubicados en distintos establecimientos –en el último tiempo en la perfumería “R.”-, entre el 2/5/1996 y el 5/4/2013, cuando, luego ser operada a raíz de una hernia discal, al intentar reintegrarse a su trabajo con la indicación de tareas livianas, fue despedida en los términos del art. 212, párrafo, de la LCT.

III) La señora jueza a quo consideró eficaces para tener por cumplida la obligación de hacer que el art. 80 de la LCT le impone al principal, los instrumentos que la ex empleadora acompañara junto con su escrito inicial, este aspecto del decisorio de grado arriba firme a Alzada. La Dra. D., sin embargo, desestimó la acción por consignación que dedujera D.V.S.A. y, para así resolver, sostuvo que, a su entender, la entidad actora no logró demostrar que la señora F. se negara a recibir los certificados que pusiera a su disposición mediante las epistolares de fecha 5/4/2013 y 19/4/2013 –cuya recepción reconociera la trabajadora a fs. 5vta-.

Objeta la ex empleadora, en primer término, esta última Fecha de firma: 15/05/2018 decisión. Empero, estimo que no le asiste razón.

Alta en sistema: 30/05/2018 Firmado por: M.A.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.F., SECRETARIO INTERINO Firmado por: G.A.G., Juez de Cámara #20212251#205534996#20180516103652013 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA II Disponía el art. 757 del Código Civil derogado, en su parte pertinente, que “la consignación puede tener lugar: 1) cuando el acreedor no quisiera recibir el pago ofrecido por [el] deudor”. Es evidente que la carga de la prueba de esa inequívoca falta de voluntad de recibir el pago debe ser demostrada por quien intenta la acción de consignación (art. 377 del CPCCN), y, a mí entender, el modo de cumplir con dicho deber procesal es a través de la constitución en mora del acreedor –así se expresa el art. 904 del Código Civil y Comercial de la Nación, que reza: “el pago por consignación procede cuando: a) el acreedor fue constituido en mora…”; lo que estimo oportuno mencionar en este punto-.

La entidad demandante no intentó entregarle a la señora F. los certificados de trabajo en la audiencia que, a instancias de la trabajadora, se celebrara en sede administrativa ante el SECLO (fs. 17). Y, como lo he sostenido en reiteradas oportunidades, opino que la simple puesta a disposición de dichos instrumentos, como lo que llevara a cabo D.V.S.A. mediante las referidas misivas del 5/4/2013 y del 19/4/2013, no constituye más que una mera exteriorización de la voluntad que no puede ser catalogada como “intimación” suficiente para constituir en mora al acreedor (ver, entre muchos otros, lo resuelto por esta S. “in re” “Baudizzone, N. c/ Techint Compañía Técnica Internacional S.A.C.

  1. s/ despido”, Expte Nº. 9.524/2011, sent. def. nº. 110.643 del 12/6/2017, y en la causa “Alegre, M. c/ Sanatorio Anchorena S.A. s/ despido”, sent. 86.966 del 28/10/99).

Considero, en esta ilación, que no existe en la lid constancia alguna que lleve a suponer que la acreedora señora F. hubiere sido constituida en mora por D.V.S.A. respecto de la entrega de los certificados de trabajo; y por ello, dado que concuerdo con lo resuelto por D.. D., propongo confirmar el pronunciamiento de grado en lo que respecta al rechazo de la acción por consignación de los referidos instrumentos.

IV) Toda vez que no encuentro razón alguna para apartarse del principio rector en la materia, auspicio, además, mantener lo decidido en origen en torno a la forma en que, respecto de este aspecto del pleito, fueron impuestas las costas, es decir, a cargo de la ex empleadora (art. 68, párrafo del CPCCN). Asimismo, atento la extensión y mérito de los trabajos desempeñados, estimo que los estipendios fijados en la instancia anterior a los asistentes letrados de la señora F. por el reclamo por consignación ($5.500) lucen equitativos y ajustados a derecho, por lo que también sugiero confirmarlos y desestimar la crítica que se efectúa al respecto (arts. 6,7, 9, 19, 37 de la ley 21.839 y concs. de la ley 27.423).

V) En otro orden de ideas, se queja D.V.S.A. de que la señora jueza de grado declarara improcedente el despido que adoptara en base a lo previsto en...

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