Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi, 31 de Octubre de 2016, expediente CNT 038871/2013/CA001

Fecha de Resolución31 de Octubre de 2016
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VI SENTENCIA DEFINITIVA N° 69144 SALA VI Expediente Nro.: CNT 38871/2013 (Juzg. N° 56)

AUTOS: “D.V.N. C/ ART FEDERACION PATRONAL SEGUROS S.A. S/ ACCIDENTE – LEY ESPECIAL”

Buenos Aires, 31 de octubre de 2016 En la Ciudad de Buenos Aires reunidos los integrantes de la Sala VI a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicando el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

LA DOCTORA G.L.C. DIJO:

Contra la sentencia de primera instancia que hizo lugar a la acción, se agravian las partes actora (fs 279/286) y demandada (fs. 274/277 vta.), mereciendo las réplicas de fs.

296/302 y de fs. 291/294, respectivamente.

Asimismo, la parte actora, a fs. 285 vta., apela por bajos los honorarios que le fueron regulados a su representación letrada.

El Señor Juez “a quo”, en el marco de una acción por accidente de trabajo fundada en la ley 24.557, admitió la Fecha de firma: 31/10/2016 Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.S.R., SECRETARIA DE CAMARA #20095355#163750520#20161031113754261 pretensión del trabajador, pues consideró que, de las constancias obrantes en autos, surgía acreditado que como consecuencia del infortunio sufrido el 2/7/12, se encuentra incapacitado en el 13,5% de la T.O. En este marco, condenó a ART FEDERACION PATRONAL SEGUROS S.A. a abonarle al trabajador la prestación dineraria que establece el art. 14, apartado 2, inc. a) de la L.R.T., rechazando a la vez la aplicación de la ley 26.773 peticionada por el accionante en la oportunidad prevista en el art. 94 L.O.

Por una cuestión de orden metodológico, trataré, en primer lugar, la queja del accionante respecto al ingreso base considerado por el sentenciante a efectos del cálculo de su indemnización, conforme la aplicación del art. 12 de la L.R.T.

Adelanto que la queja, en mi opinión, debe prosperar.

Me explico. En el caso, estimo que la base salarial a considerar debe atenerse a lo que el actor percibía como remuneración, y de las constancias incorporadas a la causa, advierto que luce acreditado que la suma es la denunciada en el inicio ($ 6.000), toda vez que los convincentes dichos de los testigos aportados por el accionante, me inclinan a adoptar esta decisión. En efecto, los cuatro deponentes ofrecidos por la parte actora (B. –fs. 224-, R.R. –fs. 225-, G. –fs. 226- y C. –fs. 232-) resultaron contestes a la hora de señalar el salario percibido por el accionante, refiriendo la suma invocada la inicio, y corroborando la versión del trabajador, todos indicaron que el 50% de la remuneración era abonada fuera de registro.

En mi opinión, la prueba testimonial referenciada a la luz de lo normado por el art. 386 CPCCN, se revela objetiva, Fecha de firma: 31/10/2016 Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.S.R., SECRETARIA DE CAMARA #20095355#163750520#20161031113754261 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VI concordante y con debida razón de sus dichos, siendo que los deponentes han declarado sobre hechos que conocieron por haber trabajado con la actora en condiciones similares.

Se advierte que el sentenciante de grado, no solo no aplica la citada base salarial, ciñéndose en su cálculo a los datos extraídos del informe de AFIP y por lo cual cabe recordar que la aplicación del art.12 de la Ley 24.557, ha sido materia de reproche constitucional por esta Cámara, ya que calcula para la prestación dineraria un importe inferior al que normalmente le correspondería como contraprestación por su labor.

Hubo oportunidad de tratar y corregir este fenómeno en un caso análogo, a fin de proteger el derecho de la víctima, mucho tiempo antes, al decidir en el Plenario n°231 "ROLDAN, ELIO A. c/MANUFACTURA ALGODONERA ARG.SA" - (9.12.1981) en el que se refirió que “en el cálculo del salario diario mencionado en el art.22 de la Ley 9.688 corresponde considerar las remuneraciones percibidas a valor monetario constante”.

Y como ya quedara expuesto en los autos “R.E. c/

Provincia A.R.T. S.A. s/ accidente” del registro de esta Sala; “si bien otras son las circunstancias históricas, al igual que las normas aplicables, lo cierto es que la preocupación por la atención al sujeto de preferente tutela que es el trabajador tiene un mismo hilo conductor, cuyo marco esencial está dado por la directiva del principio protectorio establecido en el art.14 bis de la Constitución Nacional”.

Además, la Corte Suprema de Justicia de la Nación, avanzó

más en la materia cuando estableció que según el caso concreto una prestación dineraria de la ley especial puede resultar Fecha de firma: 31/10/2016 Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.S.R., SECRETARIA DE CAMARA #20095355#163750520#20161031113754261 violatoria del art. 14 bis y del principio protectorio sino resulta adecuada. En el caso, "Lucca de Hoz, Mirta Liliana c/

Taddei, E. y otro", Sentencia del 17/08/2010, fue cuestionado el monto de la tarifa y se ordenó emitir un nuevo pronunciamiento que recoja las directivas emitidas …”corresponde que se admita el planteo con fundamento en que la indemnización reconocida no repara integralmente a la viuda afectando la dignidad de la persona y el derecho de propiedad.

A su vez, las deficiencias del método de cálculo en cuestión, ya había sido anunciada por VE en los diferentes votos del precedente "A." (v. Fallos 327:3753, considerando 6°, del voto de P. y Z., considerando 9° del voto de B. y M.; considerando 11° del voto de Highton de Nolasco). En concreto, entre otros argumentos se señaló

allí...“ que la Ley de Riesgos del Trabajo, mediante la prestación del art. 15, inc. 2, segundo párrafo, y la consiguiente exención de responsabilidad del empleador de su art. 39, inc. 1, sólo indemniza daños materiales y, dentro de éstos, únicamente el lucro cesante: pérdida de ganancias, que, asimismo, evalúa menguadamente (Fallos 327:3753, considerando 6°, pág. 3769). Agregó que la LRT no se adecúa a los lineamientos constitucionales a pesar de haber...

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