DOMINGUEZ, SERGIO ANDRES c/ GALENO ART S.A. s/ACCIDENTE - LEY ESPECIAL

Número de expedienteCNT 057411/2016/CA001
Fecha11 Julio 2019
Número de registro239381159

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA CAUSA Nro.57411/2016/CA1 AUTOS “DOMINGUEZ SERGIO ANDRES C/ GALENO ART S.A. S/ ACCIDENTE-

LEY ESPECIAL”- JUZGADO Nº68 En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a 11/07/2019 reunidos en la S. de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso deducido contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación:

EL Dr. A.H., dijo:

Contra la sentencia de la anterior instancia que, en lo sustancial, condenó a la aseguradora demandada al pago de una prestación dineraria en los términos de la ley 24.557 en función del accidente “in itinere” sufrido por el actor el día 05/04/2016, oportunidad en la que fue interceptado por dos personas que para robarle sus pertenencias le produjeron heridas cortantes con un arma blanca en el abdomen y en el rostro, se alza la parte demandada a mérito del memorial de fs.110/113, en el que cuestiona, básicamente, el reconocimiento de una incapacidad psicológica que considera injustificado, la procedencia del adicional dispuesto en el art.3 de la ley 26773, la fecha determinada como inicio del computo de los intereses, y los honorarios regulados a todos los profesionales intervinientes, por considerarlos altos.

En orden al tratamiento de la pretensión recursiva propuesta, he de señalar, preliminarmente, que si expresar agravios, conforme lo dispone el art. 116 de la L.O., supone formular una crítica concreta y razonada de las partes de la sentencia que el apelante considera equivocadas, precisando, punto por punto, los pretendidos errores, omisiones y demás deficiencias que se atribuyen al fallo, sea en la apreciación de la prueba o en la aplicación del Fecha de firma: 11/07/2019 derecho, difícilmente pueda considerarse como tal la manifestación realizada Firmado por: M.L.G., SECRETARIA Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.O.P., JUEZ DE CAMARA #28697571#239381159#20190711164623438 Poder Judicial de la Nación por la accionada a fs.110vta/111, punto II Primer agravio, en la cual la recurrente se limita a realizar una pobre transcripción de conceptos generales contenidos en el Baremo de la Ley 24.557 sin explicar su concreta relación con la causa en estudio, y a solicitar el rechazo de la incapacidad psicológica, por el solo hecho de que debe tenerse en cuenta que el actor sufrió un accidente leve, con un periodo corto de reposo y un tratamiento convencional.

Si bien es cierto que, desde tal perspectiva, y en lo que refiere a este punto de controversia, el recurso debería considerarse desierto, solo a mayor abundamiento he de señalar, que aun cuando un perito es un auxiliar del Juez, y es éste quien, conforme lo dispone el art.477 del CPCCN, ha de evaluar la fuerza probatoria de un dictamen pericial teniendo en cuenta la competencia del experto, los principios científicos o técnicos en que se funda, la concordancia de su aplicación con las reglas de la sana crítica, las observaciones formuladas por los consultores técnicos o los letrados, y los demás elementos de convicción que la causa ofrezca, también lo es...

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