Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala A, 18 de Marzo de 2022, expediente CIV 036442/2019/CA001

Fecha de Resolución18 de Marzo de 2022
EmisorCamara Comercial - Sala A

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial 36.442 / 2019

DOMINGUEZ, R.V. c/ SERVICIO INTEGRAL AUTOMOTORES

CIUDAD DE AVELLANEDA SA Y OTROS s/ORDINARIO

Buenos Aires, 18 de marzo de 2022.-

Y VISTOS:

  1. ) Apeló subsidiariamente la actora la resolución de fecha 11.11.2021

    –mantenida con fecha 17.11.2021- que rechazó la declaración de rebeldía de la codemandada Servicio Integral Automotores Ciudad de Avellaneda SA, pretendida por su parte.

    Para así decidir, el juez a quo fundó su decisión en que del informe del oficial notificador obrante a fs. 172 vta., no surgía que la codemandada SIACA

    SA se encontrara debidamente notificada tal como lo exigía el art. 59 CPCC.

    Los fundamentos de la recurrente fueron expuestos con fecha 18.11.2021.

  2. ) Ahora bien, a los fines de un correcto enfoque de la cuestión sujeta a consideración de esta Alzada es menester efectuar una prieta síntesis de las constancias de autos.

    De una revisión física del expediente, así como de las constancias informáticas se observa que, la accionante demandó a Servicio Integral Automotores Ciudad de Avellaneda SA, Service Nextcar SRL y Asociación Automóvil Club Argentino por el cobro de $ 475.000 o lo que en más o en menos resulte de la prueba con más sus intereses y costas en concepto de reparación por los daños y perjuicios ocasionados como consecuencia de la deficiente reparación de su rodado Ford Ka Dominio AA-962-IE.

    Fecha de firma: 18/03/2022

    Firmado por: M.V.B., SECRETARIA DE CÁMARA

    Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA

    A fs. 65/66, la actora informó al juzgado que el domicilio legal de Servicio Integral Automotores Ciudad de Avellaneda SA era en la calle “M.3., a los fines de que se le corriera traslado de la demanda.

    Ello así, a fs.122 obra agregada la cédula de notificación cursada a SIACA SA a dicho domicilio con carácter de Denunciado, la cual fue devuelta con resultado negativo -20.09.2019-, ya que, según dejó constancia el oficial notificador “no halló la numeración 3202 y se constituyó en la vereda par, cuadra 3200 a 3300,

    esquina con la calle E., tratándose de un local comercial gastronómico y respondiendo quien dijo ser empleado y que el requerido no vive allí”.

    Igual resultado, arrojó la diligencia efectuada el 02.10.2019 (fs. 124)

    al mismo domicilio bajo responsabilidad de la parte actora, la cual también fue devuelta “por no existir chapa municipal ni de otra forma admitida con dicho número”. En este caso, el oficial notificador específicamente aclaró que, no pudo cumplir con la notificación bajo responsabilidad, por no “tratarse de un domicilio cierto” como establece el art. 153 pto. C de la resolución 188/07 del Consejo de la Magistratura. Ante ello, a fs. 132 el accionante solicitó se decretara la rebeldía de dicha codemandada (01.11.2019).

    Sin embargo, dicha solicitud fue desestimada por el juzgante con fecha 04.11.2019, estableciendo que debía estarse al informe del oficial notificador de fs.

    124 (véase fs. 133).

    Ante ello, el 14.11.2019 la Sra. D. reiteró su pedido de que se decretara la contumacia de dicha accionada, teniendo en cuenta lo informado en las diligencias anteriores y solicitando además que las sucesivas notificaciones se efectuaran en los términos del art. 133 CPCC. Agregó además que, “La circunstancia de que el oficial notificador no hubiera encontrado la chapa municipal en el domicilio social constituido ante la IGJ no justifica la apertura del trámite de notificación por edictos que prevé el art. 145 del CPCCN., en tanto resulta de aplicación lo dispuesto por art.42:2 párr. del ritual, debiendo considerarse a la sociedad como notificada y realizar las sucesivas notificaciones en la forma y oportunidad dispuesta por el art. 133 del CPCCN. La notificación de la Fecha de firma: 18/03/2022

    Firmado por: M.V.B., SECRETARIA DE CÁMARA

    Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA

    citación prevista en el art. 84 LCQ fracasó debido a que fue practicada en un domicilio inexistente; es decir, no se trata de ausencia de chapa municipal sino de inexistencia de altura señalada. Habida cuenta de ello y de que se trata del domicilio que la misma demandada constituyó a los efectos previstos por el art. 11

    inc. 2 LGS., resulta operativa la prevención dispuesta en el art. 42 inc. 2 del código de rito” (fs. 135).

    Frente a este nuevo planteo, el magistrado de grado en el proveído de fecha 19.11.2019 ordenó que previo a ello, se cursara el traslado de la demanda al domicilio al que se le había notificado a dicha codemandada la citación a la audiencia de mediación, teniendo en cuenta que había comparecido a dicha convocatoria (conf. fs. 136).

    A posteriori, con fecha 03.8.2020 la demandante solicitó que se...

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