Sentencia Interlocutoria de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 8 de Abril de 2015, expediente Rc 119643

Presidentede Lázzari-Hitters-Kogan-Genoud
Fecha de Resolución 8 de Abril de 2015
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

//P., 8 de abril de 2015.

AUTOS Y VISTO:

Los señores jueces doctores de Lázzari, G., Hitters y K. dijeron:

  1. La Sala I de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de San Martín revocó la solución del juez de grado quien, a su turno, hiciera lugar -parcialmente- a la demanda incoada por R.M. y O.H.D. contra S.A.S., la firma "Transportes Automotores de Pasajeros Siglo 21 S.A." y la citada en garantía "Protección Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros" por los daños y perjuicios -derivados de un accidente de tránsito que causara la muerte del padre de los reclamantes-, rechazándola al encontrar acreditada en el evento de marras la eximente de responsabilidad basada en la culpa de la víctima (fs. 467/476 vta. y fs. 539/545).

  2. Frente a ello, la parte actora vencida -a través de su representante y apoderado respectivamente- interpone recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley por el que alega infracción al art. 1113 del Código Civil y a las garantías constitucionales de defensa en juicio y debido proceso. Asimismo, endilga absurdo en la ponderación de las probanzas y transgresión de doctrina legal que cita (fs. 549/557).

  3. La impugnación no debe prosperar, en atención a la manifiesta insuficiencia técnica que porta (art. 279, C.P.C.C.).

a] Tanto el análisis de las circunstancias y de las pruebas que llevan a establecer la responsabilidad ante un siniestro, como determinar la relación de causalidad entre éste y el daño, o reconocer en su caso la culpa de la víctima, conforman -como quiera que se trata de un estudio fáctico- típicas cuestiones de hecho extrañas a la competencia de esta Corte a menos que a su respecto concurra la denuncia y consecuente demostración del vicio de absurdo (doct. causas C. 110.059, resol. del 6-X-2010; C. 116.495, resol. del 7-III-2012; C. 117.159, resol. del 14-II-2013; etc.), yerro lógico que si bien ha sido esbozado a fs. 551 y sigts., no se logra acreditar en la especie (art. 279, C.P.C.C.).

En efecto, la alzada a fs. 539/545 -a la luz de los diferentes elementos probatorios colectados en autos, en especial el certificado de defunción de fs. 2, la pericia mecánica de fs. 385/388, la declaración de fs. 308 conjuntamente con el informe policial de fs. 3 y los testimonios de fs. 5 y 11 de la causa penal acollarada-, para revocar la decisión originaria (estimatoria, en forma parcial, de la pretensión indemnizatoria deducida) sostuvo que en el accidente de autos ha...

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