Sentencia Interlocutoria de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 9 de Marzo de 2016, expediente Rp 125185

Presidentede Lázzari-Genoud-Kogan-Pettigiani
Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2016
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

Secretaría Suprema Corte

Registrado bajo el N°163

P.125.185 - “D.R., P. s/ Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, en causa N° 61.132 del Tribunal de Casación Penal, Sala IV”.

///Plata, 9 de marzo de 2016.-

AUTOS Y VISTOS:

La presente causa, P. 125.185, caratulada: “D.R., P. s/ Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, en causa N° 61.132 del Tribunal de Casación Penal, S.I.”,

Y CONSIDERANDO:

  1. La Sala Cuarta del Tribunal de Casación Penal, mediante el pronunciamiento dictado el 18 de julio de 2014, rechazó el recurso homónimo interpuesto contra la sentencia del Tribunal en lo Criminal Nº 8 de Lomas de Z. que condenó a P.D.R. a la pena de ocho años de prisión, accesorias legales y costas por resultar autor penalmente responsable del delito de abuso sexual con acceso carnal agravado por haber sido cometido a un descendiente menor de dieciocho años de edad y aprovechándose de la situación de convivencia persistente con la víctima -fs. 82/87 vta.-.

  2. Frente a lo así decidido, el Defensor Oficial ante dicha instancia, D.M.L.C., dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley -fs. 121/128-.

    En cuanto a su admisibilidad sostuvo que, siempre que se denuncie la conculcación de un derecho consagrado en la Carta Magna nacional, esta Corte debe intervenir como Superior Tribunal de la causa a fin de hacer cesar su afectación, conforme lo prevén los arts. 5 y 31 de la C.N. y los precedentes “Strada”, “C.” y “Di Mascio” de la Corte Suprema de Justicia de la Nación. Afirmó que resulta innecesario expedirse respecto de la inconstitucionalidad del art. 494 del C.P.P., “…en tanto una eventual modificación de la doctrina legal imperante deberá comenzar a regir para el futuro y no para los casos en trámite”, y citó el fallo de la corte Nacional “Tellez” del 15/IV/1986 -fs. 121/122-.

    Con respecto a la procedencia, se agravió de la “[v]iolación a la utilidad de la defensa en juicio en el contexto de la obligación a la revisión amplia y con esfuerzo del fallo condenatorio (arts. 18 C.N., 8.2.h. de la C.A.D.H. y 14.5 del P.I.D.C. y P.)” -fs. 122 vta., destacado en el original-.

    Aseveró que el Tribunal intermedio efectuó una interpretación restrictiva del Código de rito en lo que hace a la temporaneidad de los planteos, incumpliendo, de este modo, con el deber de realizar el esfuerzo máximo de revisión -fs. cit./123-.

    Trajo a colación los fallos “C.”, “M.C.” y “G.A.” de la C.S.J.N. y las causas P. 92.143 y P. 117.659 - fs. 123 vta./125-.

    Expresó que la Alzada, no realizó ningún esfuerzo a favor del ejercicio de su competencia de conformidad con el nuevo 4º párrafo del art. 451 de. C.P.P.-fs. 125-. Destacó que “al omitir el tratamiento de las cuestiones planteadas durante el trámite del recurso se estaría haciendo caer en letra muerta la oralidad en la revisión, alterando lo normado por el art. 458 del C.P.P. y llevando a la inutilidad de pedir una audiencia ante el Tribunal pues la función de la defensa se debería limitar a ‘reiterar’ lo manifestado por el recurrente por escrito, ya que, desplazada por ritualismos, nada más puede decir y/o hacer” -cit. vta.-.

    Además...

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