Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II, 19 de Febrero de 2019, expediente CAF 073898/2018/CA001

Fecha de Resolución19 de Febrero de 2019
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala II

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II Expte. nº 73.898/2018 “D.P., A.c./ M Justicia y DDHH s/

Indemnizaciones – ley 24.043 – art. 3”

Buenos Aires, de febrero de 2019 H. saber que la presente causa fue resuelta de manera conjunta con el expediente nº 74.995/2018 –atento a la conexidad existente entre las peticionarias por formar parte un mismo grupo familiar (conf. esta Cámara, en pleno, “G.L.S. c/ Mº JDH –Ley 24.043 – Art. 3º – Resol.

nº 504/08”, del 07/06/11 y Resolución de la Junta de Superintendencia de esta Cámara nº 20/2011)–, habiéndose dictado una única resolución, obrante a fs. 282/292 vta. de la ya referida causa nº 74.995/2018, caratulada “P., M.E. c/ EN – M° Justicia y DDHH s/ Indemnizaciones – Ley 24.043 – Art. 3º”, cuya copia se agrega a la presente y puede leerse a continuación en el sistema de gestión de expedientes.

R., notifíquese –a las partes y al señor F. General– y devuélvase.

L.M.M.M.C.C.J.L.L.C.F. de firma: 19/02/2019 Alta en sistema: 21/02/2019 Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA #32766892#226736035#20190219113238162 Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II Exptes. nº 73.898/2018 y 74.995/2018 Buenos Aires, de febrero de 2019 VISTOS: los autos caratulados “P., M.E. c/ M Justicia y DDHH s/

Indemnizaciones – ley 24.043 – art. 3” (expte. nº 74.995/2018) y “D.P., A.c./ M Justicia y DDHH s/ Indemnizaciones – ley 24.043 – art. 3”

(expte. nº 73.898/2018), que serán examinados en forma conjunta atento la conexidad existente entre ellos por ser los peticionarios integrantes de un mismo grupo familiar (confr. doctrina plenaria de esta Cámara en autos “G.L.S. c/ Mº J y DDHH – Art. 3 ley 24.043 – resol 504/08” del 7 de junio de 2011 y resolución JS nº 20/2011); CONSIDERANDO:

  1. Que la señora M.E.P. junto a su hijo A.D.P., solicitaron –en forma separada conforme fuera precisado en el Visto– por ante el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación el beneficio previsto en la ley nº 24.043 y normas modificatorias y complementarias.

    Contra la denegatoria –operada por silencio de la Administración– de la solicitud que habían formulado, los actores interpusieron recurso directo en los términos del artículo 3º de la ley nº 24.043 (conf. fs. 199/222 de la causa nº

    74.995/2018 y fs. 97/120 de la causa nº 73.898/2018).

    A tal fin, refirieron brevemente las circunstancias que llevaron a la señora P. a exiliarse y que justificarían la concesión de los beneficios solicitados. A saber:

    La señora M.E.P. relató que en 1975 estaba de novia con el padre de A.D., R.J.D., ambos eran militantes de la base de la organización Montoneros y vivían en la ciudad de S.J., capital de la Provincia. M. cursaba sus estudios universitarios de Sociología en la Facultad de Humanidades dependiente de la Universidad Nacional de S.J.. En ese año, fueron detenidos por fuerzas represivas, primero detuvieron a R.J.D. y luego, el 24 de mayo la actora fue trasladada a la Brigada Femenina de la Central de Policía, donde permaneció

    hasta el 26 de mayo, fecha en que fue liberada. Puso de relieve que durante un tiempo vivió en la clandestinidad hasta que el 3 de octubre de 1975 se exilió a Lima, donde se encontró con R.J.D., a quien le habían concedido la opción de salir del país.

    Fecha de firma: 19/02/2019 Alta en sistema: 21/02/2019 Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA #32766892#226736035#20190219113238162 Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II Destacó que posteriormente, dado las circunstancias precarias en las que vivían en Perú y estando embarazada, decidieron trasladarse a los Estados Unidos Mexicanos, donde el 14 de noviembre de 1976 nació A.D..

    Explicó que en ese período vivieron en una casa comunitaria junto a otros exiliados argentinos, hasta que en marzo de 1977 la organización Montoneros le solicitó al señor R.J.D. el traslado a Paraguay a fin de que prestara colaboración a varios compañeros que eran perseguidos por la dictadura y necesitaban salir del país. En julio de 1977 M. viajó con su hijo a Paraguay, donde por razones de estricta seguridad personal tuvieron que usar identidades y documentación falsas. La señora P. se hizo llamar O.B. y, su hijo era O.A.L..

    Señaló que los primeros días de agosto de 1979, mientras la familia dormía la siesta en su casa, se hizo presente un grupo de civiles armados que registró violentamente la vivienda y se llevó a todos secuestrados. Precisó que la familia entera estuvo detenida en el Departamento de Investigaciones de la Policía del Paraguay hasta el 19 de octubre de 1979, fecha en la que fueron autorizados a salir del país con destino a México debido a la intervención del Comité Internacional de la Cruz Roja (CICR) y del Alto Comisionado de Naciones Unidas para los Refugiados (ACNUR), reingresando en calidad de asilados políticos.

    Indicó que durante el cautiverio en Asunción, A.D.P. fue separado de su lado y desaparecido por un mes sin que se supiera su paradero. Sin embargo, gracias a las gestiones realizadas por el Embajador de México en Paraguay se logró la restitución del niño. Y recién en 1981 se supo que durante el tiempo que estuvo desaparecido una pareja de policías se lo había apropiado y maltratado.

    Finalmente, resaltó que contrajo matrimonio con el señor R.J.D. en el Distrito Federal de México el 16 de octubre de 1980 y ninguno de los miembros de la familia regresó a la República Argentina antes del 10 de diciembre de 1983, ya que A. ingresó al país por primera vez el 3 de octubre de 1984 junto con su padre, mientras que ella lo hizo el 15 de diciembre de 1985.

    Por otro lado, el señor A.D.P. reiteró los hechos expuestos por su madre, a los que cabe remitirse a fin de evitar repeticiones innecesarias (cfr. fs. 1/2, 51/53 y 101/102 del expediente nº 73898/2018).

  2. Que sentado lo que antecede, y en punto a la intervención de esta S., en primer lugar, cabe precisar –como ya se adelantara en el Considerando precedente– que llegan los dos expedientes citados en el encabezado de la presente al Tribunal, sin resolución ministerial que conceda o deniegue total o Fecha de firma: 19/02/2019 Alta en sistema: 21/02/2019 Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA #32766892#226736035#20190219113238162 Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II parcialmente los beneficios solicitados. Por ello, es menester adelantar que, por aplicación del criterio expuesto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el decisorio publicado en Fallos: 332:611 (causa: “Á., F., los recursos directos articulados en dichos expedientes resultan formalmente admisibles.

    Recuérdese que, en dicho precedente, nuestro Cimero Tribunal ante la ausencia de resolución ministerial denegando total o parcialmente el beneficio requerido, entendió que: “resulta inaceptable que sea el propio órgano administrativo a quien la ley confía, en primer lugar, la atribución de decidir (de forma sumarísima) sobre la petición formulada, quien, mediante una prolongada demora en la observancia de su cometido en el caso, dos años a noviembre de 2006, termine produciendo nada menos que lo que el legislador, con toda evidencia, quiso evitar. En consecuencia, frente a supuestos como el sub examine, la aplicación del art. 10 de la Ley 19.549 a los fines del recurso del citado art. 3°, antes que una desnaturalización del procedimiento aplicable, resulta un medio adecuado y coadyuvante, cuando no ejemplar, para el cumplido logro de los propósitos perseguidos por las normas sustanciales que rigen la controversia”.

    De hecho, una situación similar ha vuelto a reiterarse en casos subsiguientes, como lo evidencian las causas: “Gobea, M.c.º de Justicia y DDHH s/recurso directo de org. ext.”, expte. nº 22.293/2014, sentencia del 14/04/2016; “G.S., M.L. y otros c/ Mº Justicia y DD.HH. s/

    Indemnizaciones – Ley 24043 –art 3º”, expte. nº 55.175/2016, sentencia del 31/08/2017; “., M.M. c/ Mº Justicia y DD.HH. s/

    indemnizaciones – Ley 24043 – art 3º”, expte. nº 56.341/2017, sentencia del 19/12/2017; y “B., A. c/ M Justicia y DDHH s/ Indemnizaciones – ley 24.043 – art. 3”, expte. nº 49.596/2018, similares al presente caso en este tópico, mutatis mutandis.

    En definitiva, la solución del citado precedente “Á.” resulta trasladable a los presentes casos, lo cual da suficiente basamento a la procedencia formal a la que se ha hecho referencia supra.

  3. Que sentado lo expuesto, cabe hacer una breve mención de los argumentos desarrollados por los actores para fundar los recursos directos interpuestos en los términos del artículo 3º de la ley 24.043, los cuales resultan análogos entre sí, por lo que se efectuará una reseña genérica de los mismos.

    Allí se expresó que, el recurso de apelación se interponía ante el silencio de la administración de carácter denegatorio y atribuible al Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación.

    Fecha de firma: 19/02/2019 Alta en sistema: 21/02/2019 Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA #32766892#226736035#20190219113238162 Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II En dicha pieza, se enunció que la solicitud del beneficio previsto en la ley 24.043, había sido motivada por el exilio forzoso sufrido por la señora P., quien debió exiliarse primero en Perú, y luego en México y Paraguay; así como por el posterior nacimiento de su hijo en México, lugar donde residieron hasta el restablecimiento de la democracia en la Argentina.

    A modo de síntesis, relataron los hechos que motivaron el exilio, los cuales ya fueron detallados en el Considerando I de la presente, por lo que se los tiene por reproducidos a fin de evitar repeticiones innecesarias.

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