Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III, 18 de Agosto de 2021, expediente CNT 048717/2015/CA001

Fecha de Resolución18 de Agosto de 2021
EmisorCÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA – CAUSA Nº 48.717/2015 “DOMINGUEZ, PAOLA

SOLEDAD C/ GALENO ART S.A. S/ ACCIDENTE – LEY ESPECIAL

” – JUZGADO Nº 5.-

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a _______________, reunidos en la S. de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar los recursos deducidos contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación.

EL Dr. A.H.P. dijo:

Contra la sentencia que condenó a la aseguradora demandada a pagar prestaciones dinerarias en los términos de la ley 24.557 por la incapacidad que la actora habría contraído a consecuencia de las tareas cumplidas como dactilógrafa para “Diagnósticos por Imágenes S.A.” , se alza la demandante a mérito del memorial obrante a fs. 195/209, escrito en el cual se agravia por la USO OFICIAL

valoración de la incapacidad realizada en la sentencia, por el IBM utilizado como base para el cálculo de las prestaciones, y por la falta de aplicación del índice RIPTE como módulo de actualización de las sumas reconocidas.

Diré al respecto, en primer término, que si expresar agravios supone formular una crítica concreta y razonada de las partes de la sentencia que el apelante considere equivocadas, en la que se precisen, punto por punto, los pretendidos errores, omisiones y demás deficiencias que se le atribuyen al fallo, y en la cual se especifiquen con toda exactitud los fundamentos de las objeciones,

difícilmente pueda tenerse por cumplida la carga prevista en el art. 116 de la L.O.

mediante la presentación que da lugar a la apertura de la instancia, dado que la recurrente se limita a relatar las distintas circunstancias del trámite cumplido y a reiterar las observaciones oportunamente formuladas al dictamen pericial médico producido en la causa, sin identificar error alguno en la construcción argumentativa que ha llevado a la magistrada de grado a otorgar a dicho dictamen valor probatorio y, de tal modo, a decidir como lo ha hecho.

En tal sentido, es cierto que el perito es un auxiliar del J. y es éste quien debe establecer el valor probatorio de la labor pericial en función de la competencia y solidez que aquél exhiba en el uso de los conocimientos propios de la profesión. No obstante también lo es que, para apartarse justificadamente de las conclusiones del experto en áreas propias de su especialidad, el magistrado debe contar con razones muy fundadas que permitan demostrar que la opinión del perito carece de una explicación técnica adecuada, que se halla reñida con principios lógicos o máximas de experiencia, o de que existen en el proceso elementos probatorios provistos de mayor eficacia para provocar la convicción acerca de la verdad de los hechos controvertidos, situación que no se configura por la sola insistencia del reclamante en la existencia de una incapacidad superior a la determinada y en que no se ha tenido en consideración el informe médico acompañado con la demanda, dado que al margen de que tales dogmáticas manifestaciones no aportan explicación técnica alguna del porqué la valoración realizada por el perito no resultaría correcta y acorde a la tabla de evaluación aplicable (decreto 659/96), lo concreto es que la objeción se remite a un informe Fecha de firma: 18/08/2021

Alta en sistema: 23/08/2021

Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: Z.A., PROSECRETARIA LETRADA

Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA

particular que no difiere sustancialmente en la estimación de la cuantía correspondiente a la incapacidad física (26% contra el 25%), y que solo aporta un valor de incapacidad final sustancialmente superior por la diferencia de criterio en la evaluación de las cicatrices y por el incorrecto cálculo de los incrementos correspondientes al miembro hábil y a los factores de ponderación.

Consecuente con ello, y no sin destacar que las impugnaciones fueron oportunamente respondidas, que los errores aritméticos en el cálculo de la incapacidad han sido corregidos por el propio profesional, y que la petición de fs.

141/142 fue respondida a fs. 174 sin que la actora formulara nuevas objeciones o cuestionara la clausura del período probatorio, sólo cabe concluir que, en tanto no existen elementos objetivos que desacrediten las conclusiones del experto ni argumentos suficientes que demuestren que la decisión adoptada no se ajusta a las constancias de la causa y a las previsiones legales aplicables en la materia,

este aspecto del recurso será desestimado.

En lo que refiere a las lesiones estéticas, he de tener en cuenta que el art. 9no de la ley 26.773 dispone que los organismos administrativos y los tribunales competentes deberán ajustar sus informes, dictámenes y pronunciamientos a la Tabla de Evaluación de Incapacidades prevista como Anexo I del Decreto 659/96 y sus modificatorios, o los que los sustituyan en el futuro, que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha avalado la razonabilidad de la norma sosteniendo carente de sustento su no aplicación so pretexto de considerar a los baremos una pauta meramente indicativa (causa “L.,

D.M. c/ Asociart ART S.A. s/ accidente - ley especial” del 12 de noviembre de 2019), y que la referida reglamentación reconoce porcentajes de incapacidad únicamente a cicatrices de cara (frente, pómulo, mentón) y cabeza,

cuando estuviera descubierta, por lo que aun cuando el perito pueda no haber señalado expresamente que las que presenta la actora a nivel de codo y muñecas no generan incapacidad de orden práctico, lo concreto es que ello se infiere del hecho que el experto les asignó un grado de incapacidad en forma independiente de la que previamente asignó a las referidas limitaciones funcionales.

Respecto del IBM establecido para el cálculo de las prestaciones,

este ha sido estimado de conformidad con el informe de AFIP obrante a fs.178 a valores del mes de mayo de 2013, la recurrente no identifica cuales serían las remuneraciones percibidas o devengadas que no estarían contempladas en los importes allí consignados, los cuales corresponden a remuneraciones brutas, y los recibos de sueldo acompañados no solo no demuestran la percepción de sumas no remunerativas o no sujetas a descuentos, sino que tampoco respaldan un monto de salario como aquél con el cual se insiste sin mayor explicación en el escrito de apelación.

Finalmente, y en cuanto a la actualización de los importes mediante el índice RIPTE, ha señalado la Corte Suprema de Justicia de las Nación en la causa “E., D.L. c/Provincia ART S.A. s/Accidente - ley especial” del 7 de junio de 2016, en criterio que en lo esencial comparto, que “…del juego armónico de los arts. y 17.6 de la ley 26.773 claramente se desprende que la intención del legislador no fue otra que la de: (1) aplicar sobre los importes fijados a fines de 2009 por el decreto 1694 un reajuste, según la evolución que tuvo el índice RIPTE entre enero de 2010 y la fecha de entrada en vigencia de la ley, que los dejara “actualizados” a esta última fecha; y (2) ordenar,

Fecha de firma: 18/08/2021

Alta en sistema: 23/08/2021

Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: Z.A., PROSECRETARIA LETRADA

Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación a partir de allí, un reajuste cada seis meses de esos importes de acuerdo con la variación del mismo índice”, perspectiva desde la cual cabe concluir que la ley 26.773 solo dispuso el reajuste mediante el índice RIPTE de los “importes” a los que aludían los arts. 1°, 3° y 4° del decreto 1694/2009 exclusivamente con el fin de que esas prestaciones de suma fija y pisos mínimos reajustados se aplicaran a las contingencias futuras, más precisamente, a los accidentes que ocurrieran y a las enfermedades que se manifestaran con posterioridad a la publicación del nuevo régimen legal”, pero de ningún modo un módulo de actualización de las prestaciones previstas en los arts. 14 y 15 como se propone en el escrito de apelación.

Consecuente con lo expuesto, estos puntos de la objeción también serán desestimados, por lo que la sentencia, de prosperar mi voto, d será

confirmada en su totalidad, con costas de la instancia en el orden causado dado la inexistencia de réplica.

Los honorarios se advierten regulados en porcentajes adecuados a las normas arancelarias aplicables (Ley 21.839, art. 38 L.O.) y a la importancia,

mérito y extensión de las tareas cumplidas, por lo que serán confirmados.

Propongo regular las tareas cumplidas en la instancia por la profesional firmante del escrito de fs.195/209 en el 30% de lo que deba percibir por las realizadas en la instancia anterior, a lo cual, de corresponder, deberá

adicionarse el IVA.

Por lo expuesto, voto por: 1. Confirmar la sentencia en todo cuanto ha sido materia de recurso; 2. Imponer las costas de alzada en el orden causado;

  1. Regular los honorarios de la presentante de fs.195/209 en el 30% de lo que deba percibir por las tareas cumplidas en la instancia anterior, mas el IVA de corresponder.

    La Dra. D.R., C. dijo:

    Discrepo con lo decidido por mi colega preopinante en cuanto a las lesiones estéticas y la falta de aplicación del índice RIPTE.

    Al respecto he sostenido reiteradamente sobre las cicatrices: “

    Considero que si el trabajador presenta una cicatriz, se trata de un daño de carácter estético, que aun cuando se encontrara ubicada en las manos, no puede dejar de reconocerse que es una lesión o una alteración del aspecto físico anterior que, como tal, debe ser objeto de reparación”.

    En efecto, considero que el concepto jurídico de daño estético es mucho más amplio, ya que dentro de él debe considerarse incluida toda alteración en el cuerpo, provoque o no consecuencias materiales o morales, de carácter patrimonial o extrapatrimonial.

    ...

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