Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala F, 12 de Marzo de 2020, expediente COM 002611/2013/CA001

Fecha de Resolución12 de Marzo de 2020
EmisorCamara Comercial - Sala F

Poder Judicial de la Nación En Buenos Aires a los 12 días del mes de marzo de dos mil veinte, reunidos los Señores Jueces de Cámara en la S. de Acuerdos fueron traídos para conocer los autos “DOMINGUEZ OSMAR Y ASOCIADOS S.R.L. C/ PEDROTTI

DANIEL OSCAR Y OTROS S/ ORDINARIO” EXPTE. N° COM 2611/2013; en los que al practicarse la desinsaculación que ordena el art. 268 del Código Procesal C.il y Comercial de la Nación resultó que la votación debía tener lugar en el siguiente orden: D.T., D.B. y D.L..

Estudiados los autos la Cámara plantea la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada de fs. 809/851?

La Sra. Juez de Cámara Dra. A.N.T. dice:

I.A. de la causa.

  1. A fs. 70/83 O.D. en representación de “D.O. y Asociados S.R.L.”, inició demanda contra D.O.P., E.asa S.A., V. Argentina S.A. y J.G.B.,

    por daños y perjuicios. Reclamó la suma de $ 105.860, con más intereses y costas.

    Relató que la sociedad que representa decidió en junio de 2011

    adquirir un vehículo marca Audi que sería destinado para su uso exclusivo.

    Refirió que el 16/06/2011 concurrió a la sede de la codemandada E.asa S.A. donde acordó la compra del modelo A1 por el Fecha de firma: 12/03/2020

    Alta en sistema: 13/03/2020

    Firmado por: A.N.T., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: R.F.B., PRESIDENTE DE LA SALA F

    Firmado por: E.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado(ante mi) por: M.F.E., SECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación valor de U$S 47.290 suscribiendo el convenio de compra donde se habían pactado las condiciones de la operación y abonando la seña de U$S 2.420.

    Agregó que ese mismo día efectuó una transferencia por $

    107.185 y que el 25/10/2011 completó el pago de la unidad con una transferencia de $ 82.597.

    Explicó que habiendo cancelado el saldo del precio y ante el vencimiento del plazo de entrega -el 14/10/2011-, debió requerirla en varias oportunidades.

    Dijo que tuvo que intimar por carta documento y transcribió el intercambio epistolar. Luego expuso que un gestor de su USO OFICIAL

    confianza fue enviado al concesionario a efectos de retirar la documentación para el patentamiento, la que fue en principio negada y luego de una nueva misiva finalmente entregada.

    Afirmó que efectuado el patentamiento, el 03/12/2011

    intentó retirar el automóvil, ante lo cual el demandado B. -gerente de postventa de la concesionaria- condicionó la entrega a la suscripción de una liberación de responsabilidad en relación a la concesionaria, a lo que se negó.

    Agregó que ante ello, el 05/12/2011 se presentó con una escribana quien constató la negativa de entrega sin la suscripción de la exoneración de responsabilidad, posición que luego el 20/12/2011 la concesionaria resignó permitiéndole retirar el automóvil.

    Dio cuenta de los términos sobre los cuales la responsabilidad indemnizatoria de los demandados se vio configurada y Fecha de firma: 12/03/2020

    Alta en sistema: 13/03/2020

    Firmado por: A.N.T., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: R.F.B., PRESIDENTE DE LA SALA F

    Firmado por: E.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado(ante mi) por: M.F.E., SECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación solicitó la reparación por privación de uso (por $ 17.690), daño moral (por $

    10.000) y daño punitivo (por $ 80.000).

    Fundó en derecho su reclamo y ofreció prueba.

  2. A fs. 99/111, D.O.P. (en adelante “P.”), contestó demanda. Formuló una negativa genérica y luego pormenorizada de los hechos.

    Sostuvo que no fue parte del contrato suscripto entre la actora y E.asa S.A. y planteó excepción de falta de legitimación por ser empleado de la concesionaria.

    Afirmó que resulta jurídicamente improcedente USO OFICIAL

    responsabilizarlo por supuestos hechos desarrollados en ejercicio de sus funciones como empleado de sucursal, no habiendo actuado a título personal.

    En subsidio contestó la demanda, dio su versión de los hechos y rechazó la procedencia de los rubros indemnizatorios reclamados. Ofreció

    prueba.

  3. A fs. 137/147, E.asa S.A. (en adelante “E.asa o la concesionaria”), contestó demanda.

    Formuló una negativa genérica y luego pormenorizada de los hechos.

    Argumentó en relación al plazo de entrega del automóvil que no fue estipulado de modo fijo e inamovible ya que depende del fabricante.

    Fecha de firma: 12/03/2020

    Alta en sistema: 13/03/2020

    Firmado por: A.N.T., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: R.F.B., PRESIDENTE DE LA SALA F

    Firmado por: E.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado(ante mi) por: M.F.E., SECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación Dijo que conforme a ello en las propuestas de compra se establece una entrega programada estimada, sin comprometérsela para una fecha determinada.

    Refirió que el actor alegó mora de su parte en el día 16/10/2011

    cuando por otra parte reconoció que canceló el saldo del precio el 25/10/2011.

    En tales términos resistió la procedencia de la indemnización por privación de uso pretendida.

    De seguido sostuvo que no existió hostigamiento ni persecución hacia la accionante y que fue el Sr. D. quien siempre mantuvo una USO OFICIAL

    actitud belicosa hacia los demandados.

    Dijo que no existió daño a la imagen o buen nombre de la actora, por lo cual el daño moral pretendido debía rechazarse.

    Finalmente, solicitó la desestimación del daño punitivo pedido.

    Citó jurisprudencia y ofreció prueba.

  4. A fs. 156/166, J.G.B. (en adelante “B.”), contestó demanda. Opuso al progreso de la acción excepción de falta de legitimación pasiva, fundada en su condición de dependiente de la codemandada E.asa S.A.

    Sostuvo que fue un simple encargado de postventa que cumplía órdenes claras, precisas y concretas impartidas por los que eran sus superiores jerárquicos.

    Fecha de firma: 12/03/2020

    Alta en sistema: 13/03/2020

    Firmado por: A.N.T., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: R.F.B., PRESIDENTE DE LA SALA F

    Firmado por: E.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado(ante mi) por: M.F.E., SECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación Afirmó que la demora en la entrega del automóvil se debió exclusivamente a la negativa de la actora de suscribir el remito, labor que debía cumplir rigurosamente con la totalidad de los clientes atento ser el encargado de todos y cada uno de los autos que se encontraban bajo su custodia para la entrega.

    En subsidio contestó la demanda. Formuló una negativa genérica y luego pormenorizada de los hechos.

    Insistió en atribuir responsabilidad a la actora por la demora en el retiro del vehículo, por haberse negado a suscribir el remito con sus cláusulas del modo en que se encontraban pre impresas.

    USO OFICIAL

    Rechazó la precedencia de los rubros reclamados y ofreció prueba.

  5. A fs. 186/199, V. Argentina S.A. (en adelante “V.”), contestó demanda.

    Formuló una negativa genérica y luego pormenorizada de los hechos y desconoció la documentación acompañada.

    Explicó la operatoria de compra venta de automóviles. Se refirió

    a la concretada entre la actora y la concesionaria, respecto de la cual sostuvo no haber sido parte.

    De seguido, negó que la actora pueda ser considerada consumidora ya que el vehículo fue adquirido con el propósito de destinarlo a su actividad comercial, lo cual dijo inferirse fácilmente de los dichos de aquella.

    Fecha de firma: 12/03/2020

    Alta en sistema: 13/03/2020

    Firmado por: A.N.T., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: R.F.B., PRESIDENTE DE LA SALA F

    Firmado por: E.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado(ante mi) por: M.F.E., SECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación Asimismo y a todo evento, negó la aplicación de la LDC. 40 con sustento en no haber violado precepto alguno de dicha normativa.

    Resistió la procedencia de los rubros reclamados, citó

    jurisprudencia y ofreció prueba.

    II. La sentencia de primera instancia.

    El a quo dictó sentencia a fs. 809/851.

    Admitió la defensa de falta de legitimación deducida por P. y B., rechazó la acción contra V. e hizo lugar a la demanda contra la concesionaria a quien condenó a pagar a la actora la suma de $ 89.570, con más sus intereses y costas.

    USO OFICIAL

    Para así decidir, el magistrado inicialmente estimó que resultaba aplicable la LDC.

    Seguidamente, y luego de meritar la defensa de falta de legitimación que terminó admitiendo, juzgó corroborada la responsabilidad de la concesionaria por los daños alegados.

    Concedió una indemnización por privación de uso por los 33

    días que determinó como lapso temporal de indisponibilidad, fijándola en la suma de $ 9.570.

    Desestimó el daño moral por razonar que la sociedad actora como tal, carece del soporte espiritual que va implícitamente presupuesto en el padecimiento que la indemnización por este rubro tiende a reparar.

    Fecha de firma: 12/03/2020

    Alta en sistema: 13/03/2020

    Firmado por: A.N.T., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: R.F.B., PRESIDENTE DE LA SALA F

    Firmado por: E.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado(ante mi) por: M.F.E., SECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación Impuso daño punitivo por la suma de $ 80.000.

    Juzgó que los hechos que dieron sustento a la demanda (vrg. gastos de patentamiento y cláusula de liberación de responsabilidad)

    versan sobre cuestiones sobre las cuales no puede ser responsabilizada V. ni tampoco puede acudirse a la LDC. 40, contexto en el cual rechazó la demanda en su contra.

    Asimismo reconoció intereses a la tasa activa que percibe el Banco de la Nación Argentina para sus operaciones de descuento de documentos, sin capitalizar, desde el día 11/11/2011 fecha de recepción de la carta documento de fs. 50/51.

    USO OFICIAL

    Finalmente impuso las costas a:

  6. E.asa en su condición de vencida; y b) la actora, en relación a los restantes demandados a cuyo respecto rechazó la demanda.

    III. Los recursos.

    Apeló la actora a fs. 855 y la demandada E.asa S.A. lo hizo en fs. 862. Sus recursos fueron concedidos libremente a fs. 856 y fs. 863

    respectivamente.

    Los fundamentos de la actora corren a fs. 909/923 y fueron contestados por B. a fs. 935/938, por V. a fs.

    947/961 y por E.asa a...

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