Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 2 de Diciembre de 2002, expediente B 62988

PresidenteCafferatta-Servini-Tedesco-Pérez Catella-Cappello-Fleitas Ortiz de Rosas-Condorelli-Sagues
Fecha de Resolución 2 de Diciembre de 2002
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a los 2 días del mes de diciembre del año dos mil dos, habiéndose establecido conforme a lo dispuesto en el Ac. 2078 que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresCafferatta, S., T., P.C., C., F.O. de R., C. y S.se reúnen los señores Conjueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causaB 62.988, “D., N.J.c.P.. de Bs. As. s/ A.C.. de Competencia art. 6 C.C.A.”.

A N T E C E D E N T E S

I.-El Señor N.J.D. por derecho propio, habiendo prestado servicios en la Municipalidad de M. y actualmente tramitando el beneficio previsional, interpone ante el Tribunal del Trabajo nº 4 del Departamento Judicial de M., acción de amparo contra la reducción de haberes y su pago en Letras de Tesorería “patacones”- dispuestos por la ley 12.727; denuncia que el citado cuerpo legal viola la indemnidad e intangibilidad, así como la movilidad de la jubilación del empleado público; califica de confiscatoria la reducción dispuesta.

Solicita se declare la inconstitucionalidad de los arts. 9 y 15 de la ley 12.727 y se dejen sin efecto las reducciones de haberes y el cambio de modalidad de pago. Funda su derecho en la normativa de los arts. 14 bis y 30 de la Constitución nacional; 31, 39 incs. 1 y 3 y 40 de la Constitución provincial, y normas inferiores concordantes. Peticiona el dictado de la medida cautelar de no innovar en protección de sus derechos. (presentación de fs 14/21)

II.-De acuerdo a lo dispuesto por esta Suprema Corte de Justicia integrada por Conjueces con fecha 14 de agosto de 2001, los Sres. Jueces del trámite resolvieron la elevación de la presente causa. Oportunamente, la actora consintió la integración de este Tribunal y determinación de su competencia.

III.-Requerido el informe circunstanciado previsto en el art. 10 de la ley 7166, a fs. 72/76 se presenta el Señor Fiscal de Estado quien sostiene la improcedencia de la acción de amparo a la luz de la ausencia que se registra en el sub-lite, de acto manifiestamente ilegal o arbitrario frente a la validez presuntiva de los actos de autoridad pública; efectúa un pormenorizado análisis de las atribuciones que con relación al manejo de los fondos públicos le competen al Poder Legislativo y al Poder Ejecutivo, facultades que se derivan de la normativa legal vigente.

Desde otra perspectiva, sostiene que tampoco ha de ser acogido favorablemente el planteo de inconstitucionalidad de la ley 12.727 en cuanto analiza la reducción traída. Entiende que no se ha logrado demostrar la efectiva existencia de una manifiesta ilegalidad y/o arbitrariedad de la ley 12.727, norma que basa su esencia en la grave situación de crisis que ha puesto en peligro la paz social y que declara en estado de emergencia administrativa, económica y financiera al estado provincial. Ante lo manifestado por el amparista en el sentido de que la quita y el pago en Letras de Tesorería lesiona sus derechos constitucionales, puntualiza el Señor Fiscal de Estado que la Corte Suprema de Justicia ha reconocido validez de ciertas restricciones a las garantías individuales, en salvaguarda de la seguridad general; ha investido de plena legitimidad constitucional la suspensión o limitación temporaria de derechos fundamentales, en particular el de propiedad. Insiste con la falta de fundamentación de la presentación en análisis y puntualiza que en el sistema constitucional argentino no existen derechos absolutos y todos están subordinados a las leyes que reglamentan su ejercicio; enfatiza que la ley 12.727 es una ley razonable que centra su contenido en igual tratamiento de aquellos que se hallan en igual situación salarial.

IV.-A su turno a fs. 105/118 el señor Asesor General de Gobierno se remite a la presentación realizada en la causa B-62.937 cuya fotocopia aduna. En lo sustancial apoya la constitucionalidad de la ley cuestionada; sostiene que se encuentra dentro de las facultades del Poder Legislativo, órgano que en situaciones de crisis o de necesidad pública tiene facultades de adoptar medidas tendientes a salvaguardar intereses generales; sostiene que no se configura violación al derecho de propiedad ya que se trata de una limitación impuesta por la necesidad de atenuar o superar la crisis, prerrogativa constitucional que ha sido ejercida de modo razonable; con un exhaustivo análisis de la jurisprudencia aplicable, abona su postura. En torno a las Letras de Tesorería denominadas “patacón”, resalta que su emisión no ha querido asumir, por parte de la Provincia, facultades del Congreso de la Nación toda vez que no se trata de moneda de curso legal forzozo; que el Estado provincial se encuentra habilitado para su emisión en el decreto-Ley 7764/71.

V.-Al no advertirse la existencia de hechos controvertidos, se considera innecesaria la apertura y producción de prueba.

VI.-Habiendo tomado intervención el señor P. General y encontrándose la causa en estado de ser resuelta, corresponde plantear la siguiente

CUESTION

¿Es fundada la demanda?

VOTACION

A la cuestión planteada el señor C.D.C. dijo:

I.-De las constancias agregadas en autos se desprende que por Decreto municipal 849/01 el señor N.J.D. fue dado de baja de su relación de empleo con la Municipalidad de M. a partir del día 1º de abril de 2001. En curso de los trámites previsionales pertinentes es promulgada la ley 12.727 que le es aplicable; la pretensión articulada se dirige al planteo de inconstitucionalidad de dicha ley 12.727 en cuanto dispone la reducción de los haberes previsionales jubilatorios y el pago de parte de ellos en Letras de Tesorería -patacones-. Considera que la aplicación de la medida señalada resulta confiscatoria y lesiona el derecho de propiedad protegido constitucionalmente, viola la intangibilidad de la remuneración y sus derechos adquiridos.

II.-Al respecto, y sin perjuicio del análisis que efectuaré seguidamente, anticipo mi criterio contrario a la antendibilidad sustancial de la demanda y me remito a los argumentos que sostuviera en oportunidad de conformar la mayoría al dictar sentencia en las causas B 62.974 “Asociación de Maestros...”, sentencia del 10-IV-02; B 63.172 “Lovaiza de S....” y B 63.171 “Bucca...” ambas del 18-VII-02, entre otras, al tratar pretensiones equivalentes a las que se ventilan en la presente causa y cuyos fundamentos resultan de entera aplicación.

III.-Con relación al presente, efectuaré las siguientes consideraciones.

III-A.1.-La emergencia económica, tiene su origen en la jurisprudencia de los Estados Unidos de Norteamérica, partiendo del conocido fallo dictado por el J.M. en los autos “Home Building and Loan c/ Blaisdel”. A su vez la Corte Suprema Nacional la ha aceptado, entre otros, en conocidos fallos “Hileret”, (Fallos: 98:20), su recepción definitiva con “Avico c/ De La Pesa”, (Fallos: 172:21) y “E. c/ L. de Renshaw”; (Fallos: 136:161), la ampliación de sus límites y contornos durante la década del 90 “P., (Fallos: 313:1513), “V.C.” (Fallos: 313:1638, y “Guida” (Fallos: 323:1566), hasta llegar al abrupto final del 1º de febrero de 2002 con “Banco de Galicia y Buenos Aires s/ solicita intervención urgente en autos: “S., C.A. c/ Poder Ejecutivo Nacional o Estado Nacional s/ sumarísimo” . Y recientemente, en la sentencia “T., Leonidas c/ Ejecutivo Nacional- Ministerio de Defensa- Contaduría General del Ejército- Ley 25.453 s/ amparo”.

Esta misma Corte ha reconocido la validez de las normas dictadas con la emergencia económica en los fallos dictados en las causas B 62.986 “Quintana...” sent. del 5-XII-01 y B 62.974 “Asociación de Maestros...”, sent. del 10-IV-02, con extensos argumentos.

III-A.2.-La Corte Suprema de Justicia de la Nación, en sentencia del 22 de agosto 2002, dictada en los autos: “T., Leonidas c/ Ejecutivo Nacional- Ministerio de Defensa- Contaduría General del Ejército- Ley 25.453 s/ amparo” T. 348 XXXVIII, recordó que “en la causa GUIDA (Fallos: 323:1566) se pronunció acerca de la constitucionalidad del decreto 290/95, que había dispuesto reducciones remuneratorias del sector público. Allí el Tribunal sostuvo que la modificación de los márgenes de remuneraciones, en forma temporaria, motivada por loe efectos de una grave crisis internacional de orden financiero, no implicabaper seuna violación del art. 17 de la Constitución Nacional.

Señaló, asimismo, que en tal supuesto, no mediaba lesión a dicha garantía cuando por razones de interés público, los montos de las remuneraciones de los agentes estatales era disminuidos para el futuro sin ocasionar una alteración sustancial del contrato de empleo público en la medida en que la quita no resultaba confiscatoria o arbitrariamente desproporcionada. Indicó que los porcentajes establecidos en el decreto 290/95, si bien traducían una sensible disminución en los salarios, no revestían una magnitud que permitiese considerar alterada la sustancia del contrato”. Además que “el fundamento de las normas de emergencia es la necesidad de poner fin o remediar situaciones de gravedad que obligan a intervenir en el orden patrimonial, como una forma de hacer posible el cumplimiento de las obligaciones, a la vez que atenuar su gravitación negativa sobre el orden económico e institucional y la sociedad en su conjunto (Fallos: 136:161; 317:1462, entre otros)”.

En estos casos, el gobierno está facultado para sancionar las leyes que considere convenientes, con el límite de que tal legislación sea razonable y no desconozca las garantías o las restricciones que impone la Constitución. Las medidas tendientes a conjurar la crisis deben, pues, ser razonables, limitadas en el tiempo, un remedio y no una mutación de la sustancia o esencia de la relación jurídica y están sometidas al control jurisdiccional de constitucionalidad, toda vez que la emergencia, a diferencia del estado de sitio, no suspende las garantías constitucionales (Fallos: 243:467; 323: 1566; 323:2492)

. En otro orden, el cimero Tribunal de Justicia dijo “que se...

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