Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala J, 29 de Mayo de 2019, expediente CIV 036817/2013/CA001

Fecha de Resolución29 de Mayo de 2019
EmisorCamara Civil - Sala J

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J

E.. N° 36.817/13. “D.M., B.S.M. c/

TBA y otro s/ daños y perjuicios”. Juzgado N° 32.-

Buenos Aires, 29 de mayo de 2019.- JN

Y VISTOS:

Y CONSIDERANDO:

Vienen las presentes actuaciones a conocimiento de esta Sala con motivo del recurso de apelación interpuesto a fs. 453 por el Estado Nacional (Ministerio de Transporte) contra la resolución de fs.

450/451 vta., mediante la cual se resolvió rechazar las excepciones de incompetencia opuestas por el Estado Nacional y Operadora Ferroviaria Sociedad del Estado (SOFSE), con costas.

A fs. 455/463 vta. el Estado Nacional funda su apelación.

Centra sus críticas la apelante sobre cinco aspectos de la sentencia impugna, a saber: la desestimación de la excepción de incompetencia,

con base en la alegada incongruencia de la decisión atacada, del rechazo de la aplicación de la normativa vigente sin haberse planteado, ni decretado su inconstitucionalidad; los erróneos fundamentos que se respaldan en jurisprudencia no aplicable al “sub examine”; el rechazo de la aplicación de la ley 26.944; y la imposición de la totalidad de las costas en su contra.

I.C. recordar de manera liminar que, como desde antiguo lo viene sosteniendo la Corte Suprema de Justicia de la Nación y diversos tribunales inferiores, la omisión de tratamiento de cuestiones oportunamente sometidas a consideración del juez de la causa, no afecta por sí la garantía de la defensa en juicio porque los jueces no están obligados a ameritar cada uno de los argumentos de las partes sino los que a su juicio sean decisivos para la correcta solución del caso. Asimismo, tampoco están constreñidos a seguirlas en la evaluación de todos y cada uno de los agravios expresados, sino a atender a aquellos que estimaren conducentes para resolver la Fecha de firma: 29/05/2019

Alta en sistema: 30/05/2019

Firmado por: S.G.M., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: VERON B.A., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: B.P., JUEZ DE CAMARA

cuestión debatida (conf. CSJN, 18/04/2006, “C.C., José

F.”, DJ 01/11/2006, pág.646; íd. 24/08/2006, “A., M. y otros c/Instituto Provincial de la Vivienda y Urbanismo del Neuquén”, Fallos: 329:3373, íd. fallo del 08/08/02, “G.,

M.A. c/Estado Nacional-Secretaría de Inteligencia del Estado”,

Fallos: 325:1922; íd. 04/11/2003, “Acuña, L.S.c..

Distri-buidora del Sur S.A.”, Fallos: 326:4495; íd. 04/11/1997,

., C. c/Ministerio de Economía

, DJ.1998-3, 376, entre otros).

Se impone, pues, señalar que para la determinación de la competencia, corresponde atender de modo principal a la exposición de los hechos que el actor hace en su demanda y después, y sólo en la medida que se adecue a ellos, al derecho que invoca como fundamento de su pretensión. Es que la adjudicación de la competencia por razón de la materia se determina por la naturaleza de los hechos en que se sustenta la demanda (CSJN, Fallos: 43:220, 134:

40; 330:628, entre muchos otros). Vale decir, debe atenderse a la esencia jurídica del acto que es en sí constitutivo de la pretensión, o si se quiere, al especial contenido de la relación sustancial, con prescindencia de la viabilidad de la solicitud propuesta y aún...

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