Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii, 31 de Mayo de 2023, expediente CNT 001816/2021/CA001

Fecha de Resolución31 de Mayo de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo Sala VIII

Expediente Nº CNT 1816/2021/CA1

JUZGADO Nº 78

AUTOS: “DOMINGUEZ, MIRNA LIZ C/ OMINT ART S.A. S/ RECURSO

LEY 27348

En la Ciudad de Buenos Aires, a los 31 días del mes de mayo de 2023, se reúnen en acuerdo los jueces de la Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado, proceden a votar en el siguiente orden:

LA DRA. M.D.G. DIJO:

  1. Contra la sentencia de primera instancia, que rechazó la demanda, con costas en el orden causado, viene en apelación la Sra. D., quien se agravia a tenor de las manifestaciones que surgen inscriptas en su presentación recursiva, las cuales fueron contestadas por Omint ART S.A.

  2. En concreto, cuestiona que se haya considerado que no se acreditó, por medio de prueba alguna, la ocurrencia del accidente de fecha 09/05/2018.

    Aduce que el siniestro se encuentra probado a través del expediente que tramitó ante la SRT (365524/!9 que obra digitalizado en el sistema Lex 100). Pide se admitan los agravios (indemnización tarifada en orden a una incapacidad psicofísica estimada en el 20% de la t.o.) y se revoque el pronunciamiento de grado. También objeta la forma en que han sido impuestas las costas y los honorarios regulados a la representación letrada de la ART demandada y al perito médico por altos.

  3. Adelanto que el recurso obtendrá los alcances revocatorios que impulsaron su formulación.

    Fecha de firma: 31/05/2023

    Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.R.G., SECRETARIA DE CAMARA 1

    Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo Sala VIII

    Expediente Nº CNT 1816/2021/CA1

    El siniestro invocado por la apelante, auxiliar de geriátrico, que asiste a pacientes ancianos en orden a su aseo, alimentación y movilización, ocurrido el 09/05/2018, si bien fue rechazado por la ART, previa suspensión de los plazos,

    considero que dicho rechazo no ha sido debidamente fundado.

    Al respecto, evoco que el accidente de trabajo se produjo cuando la Sra. D., de 35 años de edad, realizaba sus tareas habituales en un establecimiento geriátrico. En efecto, al intentar mover a un anciano, acostado en la cama, sintió un fuerte tirón en la zona umbilical, sufriendo una hernia supraumbilical,

    dato que conoció a través de los estudios que se realizó en su Obra Social.

    Obsérvese que Omint ART S.A. afirmó en el expediente administrativo (365524/19) el carácter inculpable de la lesión física aludida (conf. art.

    6º del Decreto 717/96 modificado por el Decreto 1475/2015, pub. B.O. el 31/07/2015 ) pero no aportó a estos actuados medios idóneos, como el examen preocupacional de la Sra. D. ni los estudios médicos periódicos, que permitan corroborar –en esta sede judicial- el basamento de sus fundamentos: que dicha afección sea crónica, preexistente e inculpable (cfr. Res. SRT 43/97 sobre exámenes de salud y art. 377 del C.P.C.C.N.).

    En este contexto, al no haber cumplido la ART reclamada, en forma acabada, con uno de los recaudos previstos en el art. 6º del Decreto 717/96

    modificado por el Decreto 1475/2015 para proceder al rechazo del accidente de trabajo de fecha 09.05.2018 (falta una adecuada fundamentación), corresponde tener por aceptado el mismo como el carácter laboral de sus secuelas.

    Precisado ello, observo que del dictamen pericial médico producido en la especie, que se encuentra fundado en principios técnico-científicos y que no logra ser conmovido por las impugnaciones formuladas por la ART reclamada (conf. arts. 386 y 477 del C.P.C.C.N.), surge, entre otros extremos, del EXAMEN

    SEMIOLOGICO DE LA REGION ABDOMINAL lo siguiente:

    Fecha de firma: 31/05/2023

    Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.R.G., SECRETARIA DE CAMARA 2

    Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo Sala VIII

    Expediente Nº CNT 1816/2021/CA1

    INSPECCION Tono y trofismo de los músculos de la pared abdominal disminuidos. P.D. espontaneo y a la palpación de eventración en región anatómica. Dolor a la palpación profunda. AUSCULTACION Sin particularidades. MOVILIDAD EVALUADA Paciente refiere fatiga muscular y dolor ante la realización de movimientos de flexo extensión abdominal repetidos.

    Reduce voluntariamente su arco de movilidad de forma antálgica.

    Ello aunado al resultado positivo que arrojó el estudio complementario específico, ecografía abdominal, han permitido corroborar que la trabajadora presenta una hernia umbilical sin solución terapéutica, que la incapacita en el 6% de la t.o. y una R.V.A.N.

    grado II, con manifestación depresiva, del 10% de la t.o., la cual sugiero morigerar prudentemente al 5% de la t.o., ya que esta última debería guardar cierta proporcionalidad con la incapacidad física de la cual deriva y con el estado psíquico de la damnificada al momento de su evaluación, quien se encuentra afectada por estrés agudo, post-traumático, de grado moderado (conf. arts. 386 y477 del C.P.C.C.N.).

    El perito médico, especialista en medica del trabajo y en psiquiatría, también determinó, en orden a la trabajadora damnificada, los factores de ponderación correspondientes: por dificultad para la realización de tareas habituales,

    leve, 10%, recalificación 0% y por edad un 2%, que se recalculan en base al nuevo porcentaje de incapacidad psicofísica determinado en esta instancia (11% de la t.o.).

    Subtotal f.p 12% de 11 equivale 1,32%. El total de la incapacidad psicofísica con los factores de ponderación es igual al 12.32% de la t.o. de acuerdo con las pautas que emergen de la Tabla de Evaluación de Incapacidades Laborales. Decreto 659/96 (conf.

    art. 9ª de la Ley 26.773 y precedente del Alto Tribunal in re “Ledesma” Fallos: 342:

    2056).

    A su vez, dicho galeno destacó que la relación causal, desde el punto de vista médico legal y psiquiátrico, resulta verosímil con los hechos invocados en estos obrados y con el estado actual de la trabajadora.

    Es indudable que la carga física estática, aumentó de la presión intraabdominal de la trabajadora, al intentar mover a una persona anciana acostada,

    Fecha de firma: 31/05/2023

    Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.R.G., SECRETARIA DE CAMARA 3

    Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo Sala VIII

    Expediente Nº CNT 1816/2021/CA1

    con escasa o nula movilidad. La acción puntual expuesta, súbita y violenta, ha incidido en forma causal en la secuela que presenta la S.D., máxime que no existe en el sub lite controversia sobre sus tareas como auxiliar geriátrica y que no median otros elementos de juicio idóneos que permitan afirmar su carácter congénito o extralaboral (conf. art 377 y 386 del C.P.C.C.N.).

    Asimismo, es dable poner de resalto que el facultativo, sorteado en este expediente, fue asertivo en su dictamen pericial al resaltar que la incapacidad total descripta guarda relación causal con el hecho lesivo de autos.

    N., además, que existe en el caso: a) una relación etiológica: el gran esfuerzo realizado por la apelante para mover a un anciano, hecho súbito y violento, que provocó la lesión psicofísica que padece, b) una relación cronológica: las afecciones se manifestaron inmediatamente después del daño irrogado y c) una relación topográfica: toda vez que coinciden plenamente el esfuerzo realizado con el daño que presenta la auxiliar geriátrica.

    Por todo lo hasta aquí vertido, resulta aceptable concluir que, en la especie, se tratan de secuelas del accidente de trabajo sufrido por la reclamante el 09.05.2018. Por ello, no puede sino avalarse, en el caso a estudio, que existe suficiente relación causal entre el infortunio de marras y las lesiones psicofísicas detalladas precedentemente.

    En este contexto, corresponde otorgar al dictamen médico pericial aludió plena eficacia probatoria...

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