Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii, 31 de Agosto de 2022, expediente CNT 018394/2021/CA001
Fecha de Resolución | 31 de Agosto de 2022 |
Emisor | Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii |
Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -
SALA VIII
Expte. Nº 18394/2021
JUZGADO Nº 77.-
AUTOS: “D.M.A. c/ MAXICONSUMO SA s/
DESPIDO”
En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 31 días del mes de agosto de 2022, se reúnen en acuerdo los jueces de la Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado,
proceden a votar en el siguiente orden:
LA DOCTORA M.D.G. DIJO:
-
La sentencia de grado acogió en lo principal la demanda que procuró el cobro de diversos créditos de naturaleza laboral.
Contra dicha decisión se alza en apelación la parte demandada Maxiconsumo SA y adelanto que, por mi intermedio, el recurso no tendrá
recepción.
-
En efecto, respecto a la cuestión de fondo y en lo que aquí
interesa, arribó firme a este Tribunal que el actor reclamó a la empleadora -con fecha 30/11/2019 y 29/04/2020- el otorgamiento de tareas livianas, ya que su médico personal le otorgó alta médica para el cumplimiento de las mismas.
La empleadora, como respuesta a ese requerimiento,
decidió hacer revisar al actor en varias oportunidades y en base a los informes médicos de la empresa -de fecha 14/05/2020 y 16/06/2020- le comunicó que debía continuar cumpliendo el periodo de reserva de puesto de trabajo (cfr. art.
211 de la LCT).
Ello generó que el actor se considerara despedido con fecha 18/06/2020 por falta de otorgamiento de tareas de acuerdo a su capacidad y al informe de su médico personal (arts. 78 y 212 de la LCT).
Delineados los contornos de la cuestión, coincido con el criterio seguido en grado respecto a que el despido indirecto del actor fue ajustado a derecho (arts. 78 y 242 de la LCT).
Fecha de firma: 31/08/2022
Alta en sistema: 01/09/2022
Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: C.R.G., SECRETARIA DE CAMARA
Es que si bien existía discrepancia entre el diagnostico del médico personal del actor y los de la empresa demandada, lo cierto es que la empleadora no podía prescindir del diagnóstico del médico del trabajador, ya que sus facultades son solamente de control (art. 210 LCT).
Ello así, porque esta Sala ha sostenido reiteradamente,
que en caso de discrepancia entre los médicos de las partes, “no se puede otorgar preeminencia a una de las certificaciones sobre la otra y debería poder acudirse a una solución en la órbita...
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