Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III, 24 de Junio de 2019, expediente CNT 010724/2017/CA001

Fecha de Resolución24 de Junio de 2019
EmisorCÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA INTERLOCUTORIA CNT 10724/2017/CA1 “DOMINGUEZ, M.A. c/ ESTADO NACIONAL MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS DE LA NACION Y OTROS s/DESPIDO” . JUZGADO Nº 63.-

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a 24/06/2019 reunidos en la Sala de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso deducido contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación:

La Dra. D.R.C. dijo:

  1. Contra la resolución interlocutoria de la a quo (fs. 20/21), en la que declaró la incompetencia del fuero, y ordenó la remisión de las actuaciones a la Justicia Nacional en lo Contencioso Administrativo Federal, se alza la parte actora, a tenor del memorial obrante a fs. 23/26.

  2. La Sra. Juez de anterior grado, consideró que para dilucidar las cuestiones de competencia era menester atender, de modo principal, a la exposición de los hechos que el actor hace en su demanda y después, sólo en la medida en que se adecue a ellos, el derecho que invoca como fundamento de su pretensión.

    Así, destacó que en el escrito de inicio, el actor manifestó que fue "fraudulentamente contratado a través de ACARA AUTOMOTORES para prestar tareas en el ámbito del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos".

    También, refirió que "el actor aparece contratado por el referido ente cooperador en virtud del Convenio suscripto por las demandas dentro del marco de las leyes 23.283 y 23.142".

    Citó el criterio sentado por la Corte Suprema en el precedente “Ramos J.L. c/Estado Nacional Ministerio de Defensa –ARA-

    s/indemnización por despido” de fecha 06/04/2010.

    En consecuencia concluyó que en el caso correspondía declarar la incompetencia de esta Justicia Nacional del Trabajo para entender en el presente caso y atribuirla al Fuero en lo Contencioso-Administrativo Federal.

    Por su parte, el apelante, cuestionó la interpretación del artículo 20 de la LO, afirmando que la norma prevé la competencia de la JNT en casos de reclamos individuales de trabajo, con independencia de que sea parte el Estado.

    Afirma, que “fue registrado como dependiente del ente cooperador Asociación de Concesionarios Automotores de la República Argentina (ACARA) en virtud de un convenio celebrado entre ambas demandadas, y la relación laboral fue encuadrada dentro del marco de la ley 20.744”.

    Fecha de firma: 24/06/2019 Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.G., SECRETARIA Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.O.P., JUEZ DE CAMARA #29476553#237934865#20190624201930272 Poder Judicial de la Nación En definitiva, sostiene que “la demanda está fundada en un contrato de trabajo ya que el actor fue encuadrado dentro del régimen de la ley 20.744 como se indica en la demanda. Asimismo, la demanda está fundada exclusivamente en disposiciones legales y reglamentarias del Derecho del Trabajo, ya que se reclaman las indemnizaciones previstas en los arts. 232, 233 y 245 LCT, y la responsabilidad del Estado Nacional está fundamentado en lo establecido en el art. 29 LCT”.

  3. En un breve relato de los hechos expuestos en la demanda, destaco que el actor manifestó que ingresó a trabajar por cuenta y orden del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos el 22 de mayo de 2006.

    Aclaró, que se desempeñó como empleado administrativo, hasta que en Octubre del año 2010, comenzó a desempeñarse como ―Encargado del Área de Accidentología del Programa Nacional de Criminalística.

    Denunció que, a pesar de prestar tareas propias del ministerio, nunca fue incorporado en los términos de la Ley 25.164. Por el contrario, manifestó que fue fraudulentamente registrado como dependiente del ente cooperador Asociación de Concesionarios Automotores de la República Argentina (ACARA).

    Así, fundó su reclamo en la Ley de Contrato de Trabajo y la Constitución Nacional.

  4. Sentado lo expuesto, corresponde analizar la competencia del Fuero para entender en las presentes actuaciones.-

    En el caso, el actor señaló que se desempeñó como trabajador permanente, por cuenta y orden del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, bajo el sistema de contratación antes indicado.-

    Definidos todos estos aspectos, estimo que en el presente caso, corresponde atender a la exposición de los hechos de la demanda-conforme los artículos 4 del CPCCN y 67 de la L.O.-, y en la medida que se adecue a ellos, al derecho invocado como fundamento de la pretensión (Fallos 305:1453; 306:1053 y 308:2230; 320:46; 324:4495). A su vez, se torna imprescindible examinar el origen de la acción, así como la relación de derecho existente entre las partes (Fallos 311:1791 y 2095; 322:617, y otros).

    A tales efectos, invocaré los términos en los que me expedí en un caso de aristas semejantes (el cual, fue invocado por la juzgadora de anterior grado, pero haciendo mención al fallo de la Corte Suprema). Así, en la sentencia de los autos “SAPIENZA, M.E. Y OTROS c/

    AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS DE COMUNICACION AUDIOVISUAL Y OTRO s/ACCION DE AMPARO”, de fecha 29 de enero de 2016 –Sala de Feria-, sostuve:

    En tal sentido, se observa cómo la accionante se encuentra efectuando un reclamo, que tiene raigambre eminentemente laboral.

    Exacerbado por el hecho de que, según enuncia, y sin que esto implique un Fecha de firma: 24/06/2019 Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.G., SECRETARIA Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.O.P., JUEZ DE CAMARA #29476553#237934865#20190624201930272 Poder Judicial de la Nación pronunciamiento sobre el fondo de la cuestión, la misma apoya su reclamo en un contexto fáctico laboral, por un despido que considera discriminatorio.

    Como se puede apreciar, dado que se discuten en este caso, elementos que tienen que ver con un vínculo laboral (la validez del despido), se requiere para su dilucidación, del tratamiento que pueda realizar un juez entendido en estos temas, es decir, uno que se inserte en el fuero laboral, en el cual rigen presunciones y modos de análisis propios de la temática en cuestión.

    “Sumado a ello, en la frase “empleo público” debe destacarse el primer término, el cual, por imperio de la Constitución Nacional y los tratados internacionales, debe gozar de protección.”

    “En este sentido, ya se ha decidido en causas similares, in re “Sluka, M.V. c/ Universidad Tecnológica Nacional UTN s/ despido”, sentencia interlocutoria nº 63.229, del 18 de noviembre de 2013, del registro de esta Sala, en los siguientes términos: “Como ya se destacara en lo recogido por otras decisiones jurisprudenciales, la finalidad del art. 14 bis es eminentemente protectoria, en el caso en el cual existe una clara hiposuficiencia de una de las partes contractuales. Conjuntamente, el art. 20 de la L.O., que también se citara precedentemente, establece que constituyen competencia material de estos Tribunales de la Justicia del Trabajo, las causas contenciosas en conflictos individuales, cualesquiera sean las partes (incluso la Nación, sus reparticiones autárquicas, la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires y cualquier ente público)”. (La negrita me pertenece)”

    “El criterio establecido por la L.O. tiene como condición de aplicación que se trate de conflictos individuales, por demandas “fundadas en los contratos de trabajo, convenciones colectivas de trabajo, laudos con eficacia de convenciones colectivas, o disposiciones legales o reglamentarias del Derecho del Trabajo”.

    “Prima, entonces, más allá del sujeto, la materia. El motivo, se enfatiza nuevamente, es protectorio. Reconoce en el sub lite la demandada que la trabajadora “no tenía vacaciones, no percibía SAC”, es decir, carecía de muchos de los beneficios laborales”.

    “En tal sentido, establece el art. 1 del Convenio Nº 151 de la OIT, sobre la protección del derecho de sindicación y los procedimientos para determinar las condiciones de empleo en la administración pública, que su ámbito de aplicación será conformado por “todas las personas empleadas por la administración pública, en la medida en que no les sean aplicables disposiciones más favorables de otros convenios internacionales del trabajo”.

    Luego, la ley 24.185, regula la negociación de Convenciones Colectivas que se celebren entre la Administración Pública Nacional y sus empleados, en un claro ejemplo de cómo lo previsto por el art. 20 de la LCT tiene recepción legislativa. Es decir, si los empleados públicos encuentran regulada normativamente su capacidad de celebrar convenios con la Fecha de firma: 24/06/2019 administración pública, esto significa que los conflictos que se verifiquen en el Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.G., SECRETARIA Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.O.P., JUEZ DE CAMARA #29476553#237934865#20190624201930272 Poder Judicial de la Nación marco de esas relaciones laborales podrán ser atendidos por el fuero laboral, ya que dicha competencia es improrrogable (art. 19 LCT)

    .

    Luego, en el presente caso, se trata de dirimir la aptitud jurisdiccional del fuero para entender en una causa donde se debaten principios eminentemente laborales, y donde la materia principal a decidir, reitero, versa sobre un despido que según entiende la parte, fue discriminatorio.

    ¿Qué otro fuero podría ser apto para dirimirla que el del trabajo?

    Veamos lo que tengo dicho al respecto.

    De manera que la solución, habremos de encontrarla en el juego entablado entre tres principios centrales del paradigma vigente: 1) El del debido proceso, que implica la existencia de un juez natural, 2) el pro homine y su necesaria consecuencia, 3) el principio de progresividad

    .

    Antes de adentrarnos en su análisis, vale aclarar qué es un principio. Entenderé por tal a una norma jurídica, integrada por la conducta descripta (antecedente), y su consecuencia jurídica (consecuente), pudiendo encontrarse ambas ubicadas en diferentes partes del sistema jurídico...

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