Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala A, 21 de Noviembre de 2017, expediente CIV 043237/2017

Fecha de Resolución21 de Noviembre de 2017
EmisorCamara Civil - Sala A

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A “DOMINGUEZ, M. C. T. s/ sucesión ab

intestato” (expte. 43.237/2017) (JPL)

Juzg. 53 R: 043237/2017/CA001 Buenos Aires, noviembre de 2017.

AUTOS Y VISTOS; Y CONSIDERANDO:

I. Contra la providencia de fs. 48, anteúltimo

párrafo, mantenida a fs. 57, el Consorcio de Propietarios Juan Bautista

Alberdi 505 –en su calidad de acreedor– interpuso recurso de

apelación en subsidio a fs. 50/51, cuestionado la decisión de la Sra.

Juez de grado en lo relativo a que a partir de la presentación en autos

de la Procuración General del Gobierno de la Ciudad de Buenos

Aires, deberá abstenerse de intervenir en el proceso.

II. Es sabido que los acreedores del causante no

asumen la calidad de parte en el proceso sucesorio, no están dotados

de legitimación para promoverlo en forma directa y su actuación sólo

resulta posible por vía de acción subrogatoria en los términos

previstos actualmente en los arts. 739 y siguientes del Código Civil y

Comercial. Es decir que a tales acreedores se les ha reconocido el

derecho de iniciar o proseguir el juicio sucesorio, previa intimación a

los titulares de la vocación hereditaria en ejercicio de la mentada

acción oblicua (conf. A., B. en Highton – Arean, Código

Procesal Civil y Comercial de la Nación, t. 13, p. 471 y sus citas).

En tal sentido, el art. 694 del Código Procesal

reafirma el carácter subsidiario de la acción, al establecer que la

intervención del acreedor cesará cuando se presente al juicio algún

heredero o se provea a su representación en forma legal, salvo

Fecha de firma: 21/11/2017 Alta en sistema: 11/12/2017 Firmado por: JUECES DE CAMARA, #30106446#193708835#20171123164049991 inacción manifiesta de éstos, en cuyo supuesto los acreedores podrán

activar el procedimiento.

Cierto es que en la especie no se ha presentado

ningún heredero a hacer valer sus derechos, razón por la cual se citó a

la Procuración del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, quien

compareció a fs. 41/43 y requirió la cesación de la intervención del

recurrente.

Sin embargo y aun cuando el Estado no es

sucesor, no puede negarse que la ausencia de herederos le otorga

derechos sobre los bienes hereditarios a título originario, a mérito de

su dominio eminente, proveniente de su soberanía, tal como lo

establece el art. 2441 del Código Civil y Comercial.

En razón de ello, es que el art. 693, inciso 3°

del Código Procesal, faculta a la autoridad encargada de recibir la

herencia vacante a promover el...

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