Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala A, 21 de Noviembre de 2017, expediente CIV 043237/2017
Fecha de Resolución | 21 de Noviembre de 2017 |
Emisor | Camara Civil - Sala A |
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A “DOMINGUEZ, M. C. T. s/ sucesión ab
intestato” (expte. 43.237/2017) (JPL)
Juzg. 53 R: 043237/2017/CA001 Buenos Aires, noviembre de 2017.
AUTOS Y VISTOS; Y CONSIDERANDO:
I. Contra la providencia de fs. 48, anteúltimo
párrafo, mantenida a fs. 57, el Consorcio de Propietarios Juan Bautista
Alberdi 505 –en su calidad de acreedor– interpuso recurso de
apelación en subsidio a fs. 50/51, cuestionado la decisión de la Sra.
Juez de grado en lo relativo a que a partir de la presentación en autos
de la Procuración General del Gobierno de la Ciudad de Buenos
Aires, deberá abstenerse de intervenir en el proceso.
II. Es sabido que los acreedores del causante no
asumen la calidad de parte en el proceso sucesorio, no están dotados
de legitimación para promoverlo en forma directa y su actuación sólo
resulta posible por vía de acción subrogatoria en los términos
previstos actualmente en los arts. 739 y siguientes del Código Civil y
Comercial. Es decir que a tales acreedores se les ha reconocido el
derecho de iniciar o proseguir el juicio sucesorio, previa intimación a
los titulares de la vocación hereditaria en ejercicio de la mentada
acción oblicua (conf. A., B. en Highton – Arean, Código
Procesal Civil y Comercial de la Nación, t. 13, p. 471 y sus citas).
En tal sentido, el art. 694 del Código Procesal
reafirma el carácter subsidiario de la acción, al establecer que la
intervención del acreedor cesará cuando se presente al juicio algún
heredero o se provea a su representación en forma legal, salvo
Fecha de firma: 21/11/2017 Alta en sistema: 11/12/2017 Firmado por: JUECES DE CAMARA, #30106446#193708835#20171123164049991 inacción manifiesta de éstos, en cuyo supuesto los acreedores podrán
activar el procedimiento.
Cierto es que en la especie no se ha presentado
ningún heredero a hacer valer sus derechos, razón por la cual se citó a
la Procuración del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, quien
compareció a fs. 41/43 y requirió la cesación de la intervención del
recurrente.
Sin embargo y aun cuando el Estado no es
sucesor, no puede negarse que la ausencia de herederos le otorga
derechos sobre los bienes hereditarios a título originario, a mérito de
su dominio eminente, proveniente de su soberanía, tal como lo
establece el art. 2441 del Código Civil y Comercial.
En razón de ello, es que el art. 693, inciso 3°
del Código Procesal, faculta a la autoridad encargada de recibir la
herencia vacante a promover el...
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