Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala D, 4 de Julio de 2022, expediente CIV 072444/2018/CA001

Fecha de Resolución 4 de Julio de 2022
EmisorCamara Civil - Sala D

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA D

DOMINGUEZ, M. de Jesús c/ D.O.T.A. S.A. DE

TRANSPORTE AUTOMOTOR y otros s/ daños y perjuicios

(Expte. nº72.444/2018).

En Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los días del mes de julio de dos mil veintidós, reunidos en Acuerdo los señores jueces de la Excma. Cámara Nacional de la Apelaciones en lo Civil,

Sala “D”, para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados “DOMINGUEZ, M. de Jesús c/ D.O.T.A. S.A. DE

TRANSPORTE AUTOMOTOR y otros s/ daños y perjuicios”, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: señores jueces de Cámara doctores G.M.P.O., P.B. y G.G.R..

A la cuestión propuesta el señor juez de Cámara doctor G.M.P.O., dijo:

I.a.M. de J.D. promovió demanda por daños y perjuicios contra D.O.T.A. S.A. de Transporte Automotor y J.D.P..

Solicitó la citación en garantía de Argos Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros.

Expuso que el día 30 de agosto de 2017, a las 8:30 horas, se encontraba esperando el colectivo de la línea n° 28 en la parada del puente S.P., ubicado en la colectora de la Av. General Paz y la calle R.G., de esta ciudad.

Fecha de firma: 04/07/2022

Firmado por: P.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: D.S.P., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: G.M.P.O., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.G.R., JUEZ DE CAMARA

Relató que, al arribar al lugar el interno 119 de la referida línea de colectivos, cuando se encontrarse subiendo al ómnibus, el chofer -J.D.P.- arrancó y cerró la puerta de la unidad; lo que motivó que perdiera el equilibrio, cayera al piso y el transporte le arrollara su brazo derecho.

Explicó que en el momento fue asistida por personal de Gendarmería Nacional, de la Policía de la Ciudad de Buenos Aires y del S.A.M.E., siendo trasladada en ambulancia al Hospital Zubizarreta, donde recibió la primera atención por fractura de metacarpianos de mano derecha, siendo luego derivada al Hospital Alemán.

Describió las lesiones sufridas, las secuelas que le ocasionan,

detalló los rubros indemnizatorios que componían su reclamo, fundó

en derecho y ofreció prueba.

b. En fs. 71/79 se presentó Argos Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros. Reconoció la calidad de aseguradora del colectivo demandado mediante póliza n°400.587, la que denunció

que -en virtud de lo estipulado por la Res. 39.927- establecía una franquicia a cargo del asegurado de $120.000.

Posteriormente realizó una negativa pormenorizada del siniestro invocado por la parte actora y dio una versión de los acontecimientos.

Reconoció la existencia del hecho dañoso invocado por la parte actora, aunque rechazó la responsabilidad que le imputó y alegó como eximente la culpa de la víctima.

Sostuvo que, según el relato del conductor de la unidad referida por la actora, el 30 de agosto de 2017 a las 8:40 hs el colectivo en cuestión se encontraba detenido en la parada P.S.P. esperando el ascenso de los pasajeros. Invocó que en el momento en que ascendió el último de ellos, el conductor se dispuso a continuar la marcha, y que, en esas circunstancias, una pasajera le avisó que una Fecha de firma: 04/07/2022

Firmado por: P.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: D.S.P., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: G.M.P.O., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.G.R., JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA D

persona se encontraba tendida en el piso. Agregó que otros individuos que se encontraban en el ómnibus le comentaron que la aquí

accionante había intentado subir al colectivo cuando ya se hallaba en movimiento y con las puertas cerradas, “colgándose” al mismo.

Resaltó que el pretendido y fallido intento de ascenso sucedió fuera de la parada establecida.

En virtud de ello, planteó que la actora perdió el equilibrio y cayó al piso por su propia negligencia.

Impugnó las partidas indemnizatorias reclamadas, fundó en derecho y ofreció prueba.

c. D.O.T.A. Sociedad Anónima de Transporte Automotor compareció en autos en fs. 91/99. Manifestó su adhesión al responde de su asegurada y contestó demanda en los mismos términos que aquélla.

d. En fs. 101/108 se presentó la dra. C.V.,

invocando la calidad de gestora procesal de J.D.P. en los términos del cpr 48, y contestó demanda expresando que adhería y daba por reproducidos las contestaciones efectuadas por la compañía de seguros y la empresa de transportes.

En fs. 127 el sr. P. compareció por derecho propio y ratificó la gestión.

e. Concluida la etapa probatoria, por medio de la sentencia dictada el día 2 de agosto de 2021, el magistrado de grado hizo lugar a la demanda entablada por M. de J.D. contra J.D.P. y D.O.T.A. Sociedad Anónima de Transporte Automotor, a quienes condenó a abonar a la actora la suma $2.796.000, con intereses y costas.

Fecha de firma: 04/07/2022

Firmado por: P.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: D.S.P., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: G.M.P.O., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.G.R., JUEZ DE CAMARA

A su vez, declaró la inoponibilidad de la franquicia del seguro contratado respecto de la víctima e hizo extensiva la condena a Argos Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros, con costas.

Por último, reguló los honorarios de los profesionales intervinientes.

f. Dicho pronunciamiento fue recurrido por D.O.T.A. Sociedad Anónima de Transporte Automotor junto con su aseguradora Argos Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros y por el codemandado P..

Los agravios de la empresa de transportes y la compañía de seguros -a los que adhirió P.- aparecen formulados y contestados,

de manera digital, conforme surge de las constancias del Sistema de Gestión Integral de Expedientes Judiciales Lex100.

Se agraviaron de la atribución de responsabilidad decidida, de los parciales indemnizatorios reconocidos en favor de la demandante,

así como de lo decidido con relación a los intereses y a la franquicia pactada en la póliza de seguro.

  1. Responsabilidad.

    Debe recordarse que el Juzgador no tiene la obligación de ponderar todas las pruebas colectadas en la causa, sino sólo aquellas que juzgue, según su criterio, pertinentes y conducentes para resolver el caso (CSJN, fallos 274:113; 280:320, entre otros). Asimismo,

    tampoco tiene el deber de tratar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan solo aquellas que estime posean relevancia para sustentar su decisión (Fallos 258:304, 262:222;

    310:267, entre otros).

    Comenzaré por destacar que el farragoso memorial de agravios presentado por la firma demandada y su aseguradora, en lo que respecta a la responsabilidad decidida en la sentencia no alcanza, en Fecha de firma: 04/07/2022

    Firmado por: P.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: D.S.P., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: G.M.P.O., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.G.R., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA D

    puridad, la estatura de una expresión de agravios audible, en los términos del cpr 265 y 266.

    Me explicaré.

    Con gran claridad, se ha sostenido que la ley pide, con la finalidad de mantener el debate en un plano intelectual antes que verbal, que la crítica dirigida a la sentencia sea concreta, lo cual significa que la parte debe seleccionar del discurso del magistrado aquel argumento que constituya estrictamente la idea dirimente y que forme la base lógica de la decisión. Efectuada esta labor de comprensión, incumbe luego a la parte la tarea de señalar cuál punto del desarrollo argumental mismo ha incurrido en una errata en sus referencias fácticas o en su interpretación jurídica, que llevará al desacierto ulterior concretado en el veredicto. Cuando el litigante no formula su expresión de agravios de esa manera, antes que tener éxito en su reclamo, se disipa en una continuada contradicción respecto de todo el desarrollo expresivo del magistrado, haciendo tal fatigoso como incompleto su reclamo, y por ello cae derrotado por su falta de instrumental lógico de crítica, antes que por la solidez de la sentencia todavía no examinada (CNCom, sala D, abril 24-984, P. e Hijos,

    J. c/ Productos Pulpa Moldeada S.A.).

    En efecto, han plasmado sí su disconformidad con la solución del juez de grado, mas no han vertido eficazmente la crítica concreta y razonada del fallo que consideran equivocadas.

    Insisten una y otra vez en que no se ha acreditado alguna transgresión del conductor de la unidad, pasando por alto que nos encontramos ante un supuesto de responsabilidad objetiva, por lo que el factor de atribución subjetivo resulta irrelevante (conf. arg. CCCN

    1286, 1722, 1757 y cctes.).

    Asimismo, postulan que ha quedado acreditada la culpa de la víctima, sin mencionar prueba que avale la versión brindada en sus respectivos respondes, pretendiendo extraer esa conclusión solamente Fecha de firma: 04/07/2022

    Firmado por: P.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: D.S.P., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: G.M.P.O., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.G.R., JUEZ DE CAMARA

    del relato de los acontecimientos efectuado por P. al prestar declaración indagatoria en sede penal.

    Sin embargo, dado el alto valor que este Tribunal tiene respecto del acceso a la Justicia, así como del efectivo ejercicio de las instancias del proceso, habré de avanzar sobre el estudio de los cuestionamientos efectuados.

    En la especie, en virtud del daño denunciado por la actora en el libelo de inicio, en ocasión de encontrarse ascendiendo al colectivo de la firma demandada en condición de pasajera, coincido con el sentenciante en que estamos ante un supuesto de responsabilidad contractual de la empresa de transporte frente a la víctima (CCCN

    1286 y 1757).

    En este sentido, respecto de la empresa de transportes, cabe recordar que el CCCN 1286 y 1757 consagra la responsabilidad objetiva del transportista...

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