Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala B, 10 de Junio de 2020, expediente FMZ 018963/2013/CA003
Fecha de Resolución | 10 de Junio de 2020 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala B |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA B
FMZ 18963/2013/CA3
En la ciudad de Mendoza, a los días del mes de del año dos mil
veinte, reunidos en acuerdo los señores miembros de la Sala "B", de la Excma.
Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza, doctor A.R.P., doctor
G.E.C. de D. y doctor M.A.P., juez
subrogante, procedieron a resolver en definitiva estos autos FMZ 18963/2013/CA3,
caratulados: “DOMINGUEZ, M.P.S. c/ AFIP s/ ACCIÓN
MERE DECLARATIVA DE DERECHO”, venidos del Juzgado Federal de San
Luis, a esta Sala “B”, en virtud del recurso de apelación interpuesto a fs. 171 y vta.,
contra la resolución de fs. 166/170 vta., por la que se resuelve: “I) Haciendo lugar a
la acción deducida por la Sra. M.P.S.D. y, en consecuencia,
declarando a favor de la misma la inaplicabilidad del Art. 1º de la Ley Nº 24.631, y
ordenando a la accionada ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS
PÚBLICOSDIRECCION GENERAL IMPOSITIVA abstenerse de realizar cualquier
acto tendiente a la determinación y percepción del Impuesto a las Ganancias que
bajo el Código 80000 viene reteniendo la Dirección y/o Secretaría Contable del
Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de San Luis, sobre las remuneraciones
de la accionante. II) Imponiendo las costas del proceso a la accionada
objetivamente perdidosa (Art.68 CPCCN). III) Difiriendo la regulación de
honorarios. PROTOCOLICESE Y NOTIFÍQUESE“.
El Tribunal se planteó la siguiente cuestión a resolver:
¿Debe ser modificada la sentencia de fs. 166/170 vta.?
De conformidad con lo establecido por los arts. 268 y 271 del Código
Procesal Civil y Comercial de la Nación y arts. 4º y 15º del Reglamento de esta
Cámara, previa y oportunamente se procedió a establecer por sorteo el siguiente
orden de estudio y votación: doctor A.R.P., doctor Gustavo Enrique
Castiñeira de D. y doctor M.A.P..
Sobre la única cuestión propuesta, el señor juez de cámara
, Dr. Alfredo
Rafael Porras, dijo:
1) Que contra la sentencia de fs. 166/170 vta., cuya parte dispositiva ha sido
transcripta precedentemente, interpone recurso de apelación la representante de la
AFIPDGI a fs. 171 y vta., siendo concedido a fs. 172.
Fecha de firma: 10/06/2020
Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: A.R.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: S.M.F., SECRETARIA
2) En oportunidad de expresar los motivos de agravio (fs. 177/189 vta.), en
primer lugar, se agravia por la falta de agotamiento de la vía administrativa previa,
conforme lo dispuesto por los arts. 30, 31 y 32 de la ley 19.549 reformados por la ley
25.344.
Asimismo, sostiene que la intangibilidad de los sueldos de los magistrados ha
sido abandonada en la mayoría de los sistemas constitucionales e impositivos
modernos, cita en tal sentido precedentes jurisprudenciales y doctrinarios.
A su vez, manifiesta que la Constitución local, a efectos de proteger la
intangibilidad de los magistrados provinciales, no puede apartarse de la garantía
estatuida por el art. 110 de la Constitución Nacional.
Destaca que la accionante no es magistrado, sino funcionaria, por lo que mal
puede pretender equipararse a aquel, en sus funciones y en la responsabilidad que
conlleva.
Por otro lado, entiende que la ley 24.631 no ha sido aplicada en forma
retroactiva por lo cual no ha afectado derechos adquiridos.
Finalmente, se agravia por cuanto la actora cuestiona normas impositivas, de
las cuales depende el funcionamiento de sus instituciones y el bienestar de todos; y
critica a la sentencia por arbitraria.
Hace reserva del caso federal.
3) Corrido el traslado pertinente, atento que la actora no contesta, a fs. 192 se
tiene por decaído el derecho dejado de usar y se ordena el pase al acuerdo.
4) La presente causa tiene su origen con la demanda que interpone la Sra.
M.P.D., Prosecretaria del Poder Judicial de la provincia de San
Luis, con el objeto de poner fin al estado de incertidumbre generado por el art. 39 de
la ley 24073 y art. 89 de la ley de Impuesto a las Ganancias, en virtud del cual la
Dirección Contable del Superior tribunal de Justicia de la Provincia de San Luis,
retiene al recurrente bajo el Código 80000, el impuesto a las ganancias. Asimismo,
solicita la declaración de inaplicabilidad del art. 1 de la ley 24631.
El señor juez de primera instancia hizo lugar a la acción promovida y declaró
la inaplicabilidad del art. 1 de la ley 24.631, ordenando a la accionada AFIPDGI
abstenerse de realizar cualquier acto tendiente a la determinación y percepción del
Impuesto a las Ganancias que bajo el Código 80000 viene reteniendo la Dirección y/o
Fecha de firma: 10/06/2020
Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: A.R.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: S.M.F., SECRETARIA
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA B
FMZ 18963/2013/CA3
Secretaría Contable de Superior Tribunal de Justicia de la provincia de San Luis,
sobre las remuneraciones de la accionante.
5) En primer lugar, haciendo referencia al agravio relativo a la falta del
reclamo administrativo previo, el mismo debe rechazarse en cuanto no resulta
aplicable en la especie la normativa citada por el recurrente, esto es, arts. 30, 31 y 32
de la ley 19.549.
Sobre el tópico, la doctrina sentada por la Corte Suprema de Justicia de la
Nación en Fallos 310:606 (confirmada en Fallos 331:337 y 400) ha dispuesto que:
la admisión de que concurren en la especie los presupuestos de la acción
meramente declarativa, en especial el estado de incertidumbre respecto de los
alcances de la relación jurídica concreta y del interés suficiente en el accionante,
constituye el primer obstáculo a la viabilidad de la argumentación de la demandada.
Dentro de ese marco, la exigencia de tramitar la vía administrativa y el pago previo
de lo que constituye el objeto de la discusión en la forma requerida por el art. 120,
segundo párrafo, del Código Fiscal (ley 10.397 t.o. 2004) como condición para el
acceso a la instancia judicial implicaría desconocer la necesidad de tutela judicial
que, en casos como el presente, tiende a dilucidar el estado de falta de certeza entre
el contribuyente que cuestiona la actitud del Estado y éste último
.
En virtud de lo expuesto, y atendiendo que “es deseable y conveniente que
los pronunciamientos de esta Corte sean debidamente considerados y
consecuentemente seguidos en los casos ulteriores, a fin de preservar la seguridad
jurídica que resulta de dar una guía clara para la conducta de los individuos;…más
con parejo énfasis cabe igualmente aceptar que esa regla no es absoluta ni rígida
con un grado tal que impida toda modificación en la jurisprudencia establecida…”
debiendo existir “causas suficientemente graves, como para hacer ineludible tal
cambio de criterio” (Fallos: 248:115; 329:759; 337:47); es que corresponde
rechazar el presente agravio.
6) Ingresando al análisis de los restantes agravios expuestos advierto que, si
bien en causas análogas a la presente consideré que resultaba aplicable la Acordada
56/96 de la C.S.J.N., a partir de la sanción de la Ley 27.346 y particularmente de la
Resolución Nº 8/2019 del Consejo de la Magistratura que la reglamenta, un nuevo
examen del tema traído a estudio, me lleva a concluir que también secretarios y
Fecha de firma: 10/06/2020
Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: A.R.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: S.M.F., SECRETARIA
prosecretarios quedan amparados por la garantía constitucional consagrada en el
artículo 110, que asegura no solo la independencia de los jueces, sino de todo el
servicio de justicia.
A dicha conclusión se arriba en virtud de las siguientes consideraciones, que
paso a explicar.
Como en otra oportunidad indiqué, antes de la sanción de la ley 27.346, regía
para casos como el presente, donde se juzga la situación impositiva de un
prosecretario judicial, la Acordada Nº 56/96, en virtud de la cual la Corte dispuso la
deducción de tres rubros: “compensación jerárquica”, “compensación funcional” y
bonificación por antigüedad
.
Ahora bien, dicha normativa fue dictada por el Máximo Tribunal, en el año
1996, a raíz de los conflictos que se produjeron como consecuencia de la sanción de
la Acordada Nº 20/96, mediante la cual se declaró la inaplicabilidad del art. 1 de la
ley 24.631, en cuanto deroga las exenciones previstas en el art. 20 inc. p) y r) de la
ley 20.628, t.o. por decreto 450/86, para magistrados y funcionarios del Poder
Judicial de la Nación que percibían una remuneración igual o superior a la de un Juez
de Primera Instancia.
No desconozco la vigencia de la Acordada 56/96, la cual ha sido mantenida
expresamente tanto por el propio Consejo de la Magistratura, a través de la
Resolución 8/2019 (Anexo I, art. 4), como así también mediante el Acuerdo Nº
785/17, de la Provincia de San Luis (art. II). Es que resulta lógico, en base al espíritu
de la ley, el cual fue generar un mecanismo equilibrado, basado en la progresiva
inclusión en el impuesto de las personas que se vayan incorporando al Poder Judicial
(v. considerando 6, párrafo 11º de la Resolución Nº 8/2019).
Y ello ha de destacarse, por cuanto tales deducciones serán justamente para
quienes vayan incorporándose, como el propio consejo dice en sus consideraciones,
al Poder Judicial. Es decir, que la Acordada Nº 56/96 rige para los casos de
magistrados, funcionarios y empleados del Poder Judicial de la Nación y de las
provincias, y del Ministerio Público de la Nación, cuando su nombramiento hubiera
ocurrido a partir del año 2017, inclusive (art. 5 de la Ley Nº 27.346, que sustituye el
79, inc. a) de la Ley de Impuesto a las Ganancias). Caso que no es el de la Sra.
Fecha de firma: 10/06/2020
Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: A.R.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: S.M.F., SECRETARIA
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