DOMINGUEZ, MARIA ELENA c/ ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) s/REAJUSTE DE HABERES
Fecha | 04 Mayo 2023 |
Número de expediente | FCT 007393/2019/CA001 |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES
Expte. Nº 7393/2019/CA1
En la ciudad de Corrientes, a los cuatro días del mes de mayo del año dos mil veintitrés,
estando reunidos los Señores Jueces de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones, D..
Selva A.S. y R.L.G., asistidos por la Sra. Secretaria de
Cámara, Dra. M.G.G., tomaron conocimiento del expediente caratulado
D.M.E.c.ón Nacional de la Seguridad Social (ANSES)
s/Reajuste de Haberes
Expte. Nº 7393/2019/CA1, proveniente del Juzgado Federal de
Goya, Corrientes.
Efectuado el sorteo para determinar el orden de votación, resultó el siguiente: D.. Selva
A.S., R.L.G. y M.G.S. de Andreau.
SE PLANTEAN LAS SIGUIENTES CUESTIONES:
¿SE AJUSTA A DERECHO LA SENTENCIA APELADA?
¿QUE PRONUNCIAMIENTO CORRESPONDE DICTAR EN AUTOS?
A LAS CUESTIONES PLANTEADAS LA DRA. SELVA A.S. DICE,
CONSIDERANDO:
Que vienen los autos al Tribunal con motivo del recurso de apelación de la
parte demandada, contra la sentencia de primera instancia –que en lo esencial hizo lugar a
la demanda, reconociéndole a la actora la garantía de movilidad de las jubilaciones y
pensiones prevista en el art. 14 bis de la Constitución Nacional en su renta vitalicia
previsional, conforme aplicación de los porcentajes previstos por el Decreto 279/2008 y la
movilidad previsional conforme normativa actual y vigente, abonando las diferencias no
prescriptas que surjan de dicho cálculo con más los intereses correspondientes según la
tasa pasiva promedio mensual que publica el BCRA. Indicó que el haber y las sumas que
resulten a favor de la parte actora deberán ser abonadas íntegramente, sin quita alguna, de
conformidad con lo establecido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en autos
P., A. c/ ANSeS s/ reajustes varios
, no pudiendo exceder los porcentajes
establecidos en las leyes de fondo conforme “V.R.F. y “Mantegazza Angel
Fecha de firma: 04/05/2023
Firmado por: SELVA A.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: R.L.G., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.G.G., SECRETARIO DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES
A. c/Anses”, teniendo en cuenta lo dispuesto en la Resolución 955/08. Impuso las
costas del proceso en el orden causado y difirió la regulación de honorarios.
La demandada aduce que la sentencia resulta arbitraria por carecer de
fundamentación suficiente y sustentarse en meras afirmaciones de naturaleza dogmática,
conforme los parámetros establecidos por la jurisprudencia del Alto Tribunal.
Inicia su exposición manifestado que se ha incurrido en diversas causales de
arbitrariedad. La primera de ellas es que omitió el tratamiento de cuestiones oportunamente
introducidas, que resultaban conducentes para la solución del litigio, en este sentido,
refiere que no tuvo en cuenta que introdujo la excepción de incumplimiento de la vía
administrativa previa al reclamo y ello no fue objeto de análisis.
Asimismo, alega que el a quo prescindió de fundar debidamente su decisión y
efectuó una interpretación arbitraria elusiva, desnaturalizadora del plexo normativo
constitucional y reglamentario que regula el régimen de otorgamiento y movilidad de las
prestaciones de la Seguridad Social, citando doctrina y jurisprudencia en apoyo de sus
dichos.
Manifiesta que resulta evidente que la resolución recurrida ocasiona un gravamen
concreto y actual al sentenciar del modo que lo hace con afectación del principio de
división de poderes, desconociendo expresas normas federales que atribuyen la
competencia para la determinación de la movilidad al Poder Legislativo.
Aduce que agravia a la parte que representa la interpretación que realiza el a quo
en cuanto considera en el apartado 6, parte 1 al 6 que los seguros de rentas vitalicias,
integran el sistema previsional y deben considerarse dentro del Régimen Previsional
Público del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones y como consecuencia de ello
debe garantizar el Estado la prestación mínima del haber previsional, enumerando normas
en apoyo de sus dichos.
Por lo expuesto, entiende que el a quo se equivoca al reconocer la procedencia
del cobro de la integración del haber mínimo legal garantizado como obligación del Estado
Nacional, dado que, tal como lo reconoce la propia actora en el escrito de demanda, el
beneficio que percibe es una renta vitalicia previsional contratada con AFJP, por ello su
mandante se encuentra fuera de la órbita de responsabilidad en el pago del haber atento a
que ni siquiera hubo transferencia de aportes al Régimen de Capitalización Individual.
Fecha de firma: 04/05/2023
Firmado por: SELVA A.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: R.L.G., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.G.G., SECRETARIO DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES
Agrega que su representada está participando en el beneficio con el componente público
por lo tanto de acuerdo con la normativa aplicable la actora no tiene derecho a la
integración del haber mínimo legal, dado que se trata de un beneficiario correctamente
liquidado.
Refiere que el órgano demandado no ha sido parte del contrato celebrado entre el
actor y la compañía de seguro, no posee detalle del procedimiento para el cálculo del haber
que han fijado entre aquellos y que fuere abonado, ni posee registro de cuanto tenia
capitalizado la accionante, que índices le aplicaron para determinar el monto económico a
percibir cuando le otorgaron el beneficio, etc.; es por ello que se le indicó a la actora en
cumplimiento de la resolución conjunta ANSES y SSN n° 87/09 y 33773/09 que debía
dirigirse a la compañía de seguro de retiro correspondiente.
Reitera que el a quo al sentenciar como lo hace, violenta el principio de igualdad
sucumbiendo a una inseguridad e incertidumbre jurídica, encontrándonos –dice ante un
supuesto de invasión de potestades constitucionalmente otorgadas al Poder Legislativo.
Por otro lado, señala que agravia a su parte la sentencia en crisis en tanto dispone
en el apartado III que no se le realice descuento alguno a la liquidación que ordena
practicar, formulado consideraciones en relación al impuesto a las ganancias, con cita
jurisprudencial.
Por las razones expuestas, solicita se revoque la sentencia recurrida en lo que ha
sido materia de agravio. F. reserva del Caso Federal.
Corrido el traslado del recurso, la parte actora manifiesta que los agravios de la
demandada no son más que una mera disensión o disconformidad con la sentencia dictada
en autos, que en definitiva se traducen en una crítica vacua de fundamentos, en
contraposición a los derechos de raigambre constitucional que protegen a la parte actora.
En primer término, analiza si el fallo recaído en autos resulta alcanzado por el
vicio de la arbitrariedad, señalando que esto ocurre cuando en la sentencia no se expresan
razones coordinadas y consecuentes, sino por el contrario se contradicen entre sí o cuando
ha incurrido en error de derecho en la apreciación de la prueba, como consecuencia de no
haberla hecho de conformidad a las reglas de la sana crítica, entendiendo que llevando
estos fundamentos al fallo de autos, no se observan tales vicios, no configurándose la
mentada doctrina de arbitrariedad de sentencia. Por el contrario, opina que la sentencia no
Fecha de firma: 04/05/2023
Firmado por: SELVA A.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: R.L.G., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.G.G., SECRETARIO DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES
solo ha sido fundada por las pruebas arrimadas y producidas en el proceso, sino también
por la correcta aplicación de las normas Constitucionales y precedentes jurisprudenciales
de la Corte Suprema.
Por otra parte, respecto al agravio de que no han sido acogidos sus planteos, cita
lo dicho por el Máximo Tribunal en el sentido de que a fin de resolver las cuestiones
sometidas a la consideración de la Alzada por la vía recursiva, no es preciso que el
Tribunal considere todos y cada uno de los planteos y argumentos esgrimidos por las
partes, bastando que lo haga únicamente respecto de aquellos que resulten esenciales y
decisivos para sustentar debidamente el fallo de la causa. Por ello el órgano jurisdiccional
no está compelido a expedirse de todas y cada uno de los planteos esgrimidos por las
partes, sino solo de aquellos que resulten conducentes para dirimir la cuestión.
Ahora bien, en cuanto a la falta de agotamiento de la vía administrativa, señala
que no fue uno de los fundamentos por el cual se rechazara el reclamo administrativo, en
consecuencia, no puede venir ahora la ANSES a plantear la cuestión cuando la misma no
fue introducida en la instancia administrativa; cabiéndole de pleno la doctrina de los actos
propios.
Agrega que debe tenerse presente, que se encuentra en juego el principio
constitucional “proactione” que exige a los órganos judiciales la exclusión de
determinadas aplicaciones e interpretaciones de los presupuestos procesales que eliminen u
obstaculicen injustificadamente el derecho del litigante a que un órgano judicial conozca y
resuelva sobre la pretensión a él sometida.
Refiere que la sentencia apelada no invade ninguna competencia atribuida a la
administración, ni produce una violación a la división de poderes establecida en el orden
constitucional, en tanto el poder judicial tiene la tarea de controlar que no se violenten los
límites infranqueables que la misma Constitución ha determinado. Por ello no se observa el
agravio propuesto por la accionada en el sentido que el Tribunal se haya excedido en sus
facultades al ordenar al ANSES reajustar el haber histórico de la actora teniendo en mira lo
dispuesto en los considerandos del fallo y los precedentes citados de la Corte Suprema de
Justicia de la Nación.
Por el contrario, a lo invocado por la apelante, cree que el Tribunal ha considerado
la basta normativa y jurisprudencia que rodea el caso, arribando a un fallo justo y racional.
Fecha de firma:...
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