DOMINGUEZ, MARCELINO c/ ALTO PARANA S.A. Y OTROS s/ACCIDENTE - ACCION CIVIL

Fecha14 Febrero 2023
Número de expedienteCNT 034476/2014/CA001
Número de registro17309

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL

TRABAJO - SALA X

SENT.DEF. EXPTE. Nº: 34476/2014/CA1 (55023)

JUZGADO Nº: 3 SALA X

AUTOS: “DOMINGUEZ MARCELINO C/ ALTO PARANA S.A Y OTRO

s/ACCIDENTE-ACCION CIVIL”

Buenos Aires,14-02-2023

El Dr. G.C. dijo:

  1. Vienen las actuaciones a esta instancia a propósito de los agravios que, contra la sentencia de primera instancia, interponen a parte actora y la aseguradora codemandada, mereciendo réplica de la contraria los mencionados en primer término. Asimismo, la accionada apela los honorarios regulados a los peritos médico y contador, por estimarlos elevados, mientras que este último apela los propios, por reputarlos insuficientes.

  2. Se queja el accionante de la declaración de procedencia de la excepción de prescripción planteada por la contraparte que derivó en el consiguiente rechazo de la acción incoada.

    En lo sustancial, cuestiona que se tomara como punto de partida del cómputo del plazo prescriptivo la fecha del despido y sostiene que dicho plazo no había comenzado a desenvolverse, en tanto no existió una determinación de la incapacidad alegada.

    Considero que cabe mantener lo decidido en la etapa anterior.

    En efecto, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 258 de la LCT las acciones originadas en responsabilidad por accidentes del trabajo y enfermedades profesionales prescriben a los dos años a contar desde la determinación de la incapacidad o fallecimiento de la víctima, entendiéndose por tal la de fijación de la minusvalía (conf. Corte Suprema de Justicia de la Nación en sentencia del 10/06/92, en los autos “F., Cantalicio c/ Provincia del Chaco”).

    Cuando se trata de enfermedades de evolución progresiva como la del sub lite se entiende que dicho plazo debe computarse desde el momento en Fecha de firma: 14/02/2023

    Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.P.S., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL

    TRABAJO - SALA X

    que el trabajador tuvo pleno conocimiento de hallarse incapacitado y que su minusvalía guardaba vinculación con las tareas o el ambiente laborativo. Tal principio se aplica tanto a las acciones que se inician con fundamento en la ley especial, como en cuanto aquellas que se fundan en el derecho común. La mera existencia de la sintomatología o de episodios aislados impeditivos de la aptitud laboral no bastan de ordinario para inferir que el daño resultaba definitivo. Para ello es además menester que medie una determinación de carácter objetivo que aleje toda duda en el afectado. En otras palabras, no basta que la actor haya podido conocer la existencia de la enfermedad, sino además que ésta alcanzó su mayor grado invalidante y guarda vinculación con el factor laboral. Ante la ausencia de ese extremo, estimo que en el caso concreto corresponde atenerse a la fecha de desvinculación contractual en cuanto implicó necesariamente el fin de la exposición a los factores de riesgo laboral alegados (con tal criterio ver SD

    Nº27816 del 3/11/17 in re “S.M.F. c/ La Caja Art S.A. s/

    accidente – ley especial”).

    Desde la precitada perspectiva, ante la ausencia de una fecha asertiva de toma de conocimiento de la incapacidad (no se invocó ni acreditó

    algún elemento que la demostrara), el plazo prescriptivo debe ser computado desde la desvinculación contractual que aconteció el día 4/08/11, por lo que...

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