Sentencia Definitiva de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 10 de Junio de 2015, expediente L. 117955

Presidentede Lázzari-Negri-Kogan-Hitters
Fecha de Resolución10 de Junio de 2015
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 10 de junio de 2015, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores de Lázzari, N., K., Hitters, se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 117.955, "D., M. de los Ángeles contra Sindicato Obrero Industria del Pescado y otro/a. Materia a categorizar".

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal del Trabajo N° 3 del Departamento Judicial de Mar del Plata rechazó la demanda promovida, con costas en el orden causado (fs. 280/292 vta.).

La parte actora dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 307/318 vta.), concedido por el citado tribunal a fs. 319 y vta.

Dictada la providencia de autos (fs. 332) y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor de L. dijo:

  1. El tribunal del trabajo actuante desestimó la acción meramente declarativa (art. 322, C.P.C.C.) deducida por M. de los Ángeles Domínguez contra M.S.A. y el Sindicato Obrero de la Industria del Pescado (S.O.I.P.), mediante la cual reclamaba la determinación de cuál era el convenio colectivo vigente en esa sociedad y -en su caso, para la hipótesis de que existiera algún convenio colectivo de empresa- se resolviera si el mismo resultaba nulo por vulnerar las leyes 14.250 y 23.551, debiendo en tal supuesto declararse aplicable el convenio colectivo de actividad 161/75, con más las cláusulas más favorables provenientes del convenio de empresa (demanda, fs. 2 y vta.).

    Asimismo, rechazó el a quo la legitimación que en su condición de delegada de personal e invocando, con apoyo en la jurisprudencia establecida por la Corte Suprema en el precedente "H." (sent. del 24-II-2009), la defensa de derechos de incidencia colectiva referentes a intereses individuales homogéneos (demanda, fs. 2/3 y ampliación de fs. 83/90)- se atribuyó la actora para representar a todos los trabajadores de la empresa codemandada, concluyendo que solo poseía legitimación para accionar por su propio derecho (sent., fs. 280/292 vta.).

    1. En relación a esto último, el tribunal declaró -de oficio- la falta de legitimación activa de la señora D. para accionar judicialmente por reclamos "plurindividuales, colectivos o difusos" invocando la representación de todos los trabajadores de M.S.A., sobre la base de los siguientes argumentos:

      1. La representación que establece el art. 40 de la ley 23.551 en cabeza de los delegados de personal es exclusivamente interna, es decir, debe ejercerse dentro del ámbito del establecimiento y no fuera del mismo (fs. 284 vta.).

      2. El art. 31 del mismo texto legal atribuye esa facultad (representar a los trabajadores fuera del ámbito de la empresa) exclusivamente a la asociación sindical con personería gremial, conclusión que -añadió- se ve reforzada por lo que disponen los arts. 2 inc. b) de la ley 11.653, 7 y 19 de la ley 10.149 y 2 de la ley 23.789 (fs. 284 vta./285).

      3. Aun cuando se aceptase que el sindicato pueda representar los intereses individuales de los trabajadores sin el consentimiento escrito que exige el art. 22 del decreto 477/1988, en el caso no fue la asociación sindical -sino una delegada, que, para más, demandó al sindicato- quien interpuso la acción judicial (fs. 285 vta.).

      4. No existe prueba en autos de que los restantes trabajadores de la firma hubieran otorgado mandato o consentimiento por escrito a la actora para demandar en su nombre, ni que hubieran formulado reclamos extrajudiciales al respecto, lo que lleva a concluir en la falta de adhesión de la plantilla a la "incursión judicial emprendida por D.", dato que por otra parte se corroboró con el peritaje contable, del cual se desprende que de los legajos del personal no surge que los demás operarios hubieran efectuado reclamaciones al respecto (fs. 285 vta./286).

      5. Sin desconocer el criterio establecido por esta Suprema Corte en la causa I. 2105, "V." (sent. del 23-V-2012), y aun asimilando el rol asumido por la delegada de personal con el que legalmente le corresponde al sindicato para representar a los trabajadores de la empresa, la accionante no demostró haber obtenido la autorización escrita de parte del personal de M.S.A., requisito necesario para invocar un reclamo plurindividual como el que nos ocupa (fs. 286/287).

      6. La actora no otorgó a sus apoderados legales poder para demandar colectivamente, sino sólo para un reclamo de índole individual o personal, tal como surge de la carta poder agregada a fs. 1 y vta., dato que -precisó el juzgador- demuestra por sí solo el innecesario despliegue efectuado por D. para fundar su supuesta legitimación activa para reclamar en nombre de terceros (fs. 287 vta.).

      Sobre esa base, concluyó el sentenciante en que la accionante solamente poseía legitimación activa para demandar en nombre propio (fs. 287 vta./288).

    2. Sentado ello, el tribunal desestimó la demanda deducida por la señora D. (sent., segunda cuestión, fs. 288/291).

      Explicó, en primer lugar, que cuando la actora ingresó a trabajar bajo dependencia de la empresa codemandada (16-I-2006; fs. 273 vta.), se encontraba vigente el "Acuerdo Sectorial de Trabajo entre la Cámara de la Industria Pesquera y el Sindicato Obrero de la Industria del Pescado" suscripto en el mes de diciembre de 2005 (fs. 113/117 vta.), que aquélla firmó al iniciarse la relación laboral, lo que -en su criterio- evidencia que nunca estuvo alcanzada por el Convenio Colectivo 161/75 "con exclusividad", de cuyo ámbito quedó excluida en virtud de lo establecido en el art. 3° del referido pacto.

      Añadió que dicho Acuerdo Sectorial fue posteriormente "transformado" en el Convenio Colectivo 506/07 (de igual contenido, y ya vigente al momento en que la actora amplió la demanda), que incorporó al referido C.C.T. 161/75, con arreglo a lo que dispone el art. 102 de la ley 24.467, dos anexos para las empresas PYMES (calidad esta que revestía la firma codemandada, según lo tuvo por acreditado el tribunal con base en la pericial contable, ver fs. 273 y vta.).

      Por otra parte, y refutando la calificación efectuada por la actora, especificó el a quo que el citado Convenio Colectivo de Trabajo 506/07 no es un convenio colectivo de empresa, sino un convenio de ámbito territorial aplicable al personal comprendido bajo el ámbito de representación del S.O.I.P. que se desempeñe en PYMES...

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