Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III, 28 de Marzo de 2022, expediente CNT 075513/2016/CA001

Fecha de Resolución28 de Marzo de 2022
EmisorCÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III

Poder Judicial de la Nación CAUSA CNTº 75513/2016/CA1 AUTOS “DOMINGUEZ, LUIS

c/ADMINISTRADORA DE RECURSOS HUMANOS FERROVIARIOS

S.A.C.P.E.M. Y OTROS s/DIFERENCIAS DE SALARIOS ” –JUZGADO Nº 49 -.

Buenos Aires,

La Dra. D.R.C. dijo:

La Juez de primera instancia, con basamento en el dictamen del Fiscal que figura a fs. 261, desestimó la excepción de incompetencia articulada por la demandada a fs. 225 pto. IV.

Frente a dicha resolución, a fs. 263/266 se alza en queja la codemandada Operadora Ferroviaria Sociedad del Estado, con réplica de la contraria a fs. 270/271. A fs. 278/279, figura el dictamen del Sr. Fiscal General Interino.

La coaccionada se considera agraviada pues sostiene, que si la demanda se instaura contra entidades nacionales, resulta rector el fuero federal por razón de la persona, y en virtud de lo dispuesto en los arts. 116 de la CN y 2º inc. 6 y 12

de la ley 48. Cita jurisprudencia en apoyo de su postura, y afirma que estos actuados deben sustanciarse ante los Tribunales del Fuero Contencioso Administrativo Federal.

Reitera, que el tema en debate es predominantemente de Derecho Público, en tanto se debe resolver sobre el alcance de la responsabilidad del Estado en la forma privada de actuar de la sociedad estatal, máxime cuando ha sido traída a juicio por haber suscripto el “Acuerdo de Operación de Emergencia de los Servicios Ferroviarios urbanos de Pasajeros –Grupo de Servicios Línea 4- Línea General Roca”, en el cual se establecería la competencia de los Tribunales en lo Contencioso Administrativo de la Capital Federal.

Respecto de la cuestión sujeta a tratamiento, considero importante invocar los términos en los que me expedí en un caso de aristas semejantes.

Así, en la sentencia de los autos “SAPIENZA, M.E. Y OTROS c/

AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS DE COMUNICACION AUDIOVISUAL

Y OTRO s/ACCION DE AMPARO”, de fecha 29 de enero de 2016 –Sala de Feria-,

sostuve:

En tal sentido, se observa cómo la accionante se encuentra efectuando un reclamo, que tiene raigambre eminentemente laboral.

Exacerbado por el hecho de que, según enuncia, y sin que esto implique un pronunciamiento sobre el fondo de la cuestión, la misma apoya su reclamo en un contexto fáctico laboral, por un despido que considera discriminatorio.

Como se puede apreciar, dado que se discuten en este caso, elementos que tienen que ver con un vínculo laboral (la validez del despido), se requiere para su dilucidación, del tratamiento que pueda realizar un juez entendido en estos temas, es decir, uno que se inserte en el fuero laboral, en el cual rigen presunciones y modos de análisis propios de la temática en cuestión.

“Sumado a ello, en la frase “empleo público” debe destacarse el primer término, el cual, por imperio de la Constitución Nacional y los tratados internacionales, debe gozar de protección.”

En este sentido, ya se ha decidido en causas similares, in re “Sluka, M.V. c/ Universidad Tecnológica Nacional UTN s/ despido”,

sentencia interlocutoria nº 63.229, del 18 de noviembre de 2013, del registro de esta Sala, en los siguientes términos: “Como ya se destacara en lo recogido por otras decisiones jurisprudenciales, la finalidad del art. 14 bis es eminentemente protectoria,

Fecha de firma: 28/03/2022 en el caso en el cual existe una clara hiposuficiencia de una de las partes Firmado por: C.G.A., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA

28864821#320578869#20220318120859758

Poder Judicial de la Nación contractuales. Conjuntamente, el art. 20 de la L.O., que también se citara precedentemente, establece que constituyen competencia material de estos Tribunales de la Justicia del Trabajo, las causas contenciosas en conflictos individuales,

cualesquiera sean las partes (incluso la Nación, sus reparticiones autárquicas, la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires y cualquier ente público)

. (La negrita me pertenece)”

“El criterio establecido por la L.O. tiene como condición de aplicación que se trate de conflictos individuales, por demandas “fundadas en los contratos de trabajo, convenciones colectivas de trabajo, laudos con eficacia de convenciones colectivas, o disposiciones legales o reglamentarias del Derecho del Trabajo”.

“Prima, entonces, más allá del sujeto, la materia. El motivo, se enfatiza nuevamente, es protectorio. Reconoce en el sub lite la demandada que la trabajadora “no tenía vacaciones, no percibía SAC”, es decir, carecía de muchos de los beneficios laborales”.

En tal sentido, establece el art. 1 del Convenio Nº 151 de la OIT, sobre la protección del derecho de sindicación y los procedimientos para determinar las condiciones de empleo en la administración pública, que su ámbito de aplicación será conformado por “todas las personas empleadas por la administración pública, en la medida en que no les sean aplicables disposiciones más favorables de otros convenios internacionales del trabajo”.

Luego, la ley 24.185, regula la negociación de Convenciones Colectivas que se celebren entre la Administración Pública Nacional y sus empleados, en un claro ejemplo de cómo lo previsto por el art. 20 de la LCT tiene recepción legislativa. Es decir, si los empleados públicos encuentran regulada normativamente su capacidad de celebrar convenios con la administración pública,

esto significa que los conflictos que se verifiquen en el marco de esas relaciones laborales podrán ser atendidos por el fuero laboral, ya que dicha competencia es improrrogable (art. 19 LCT)

.

Luego, en el presente caso, se trata de dirimir la aptitud jurisdiccional del fuero para entender en una causa donde se debaten principios eminentemente laborales, y donde la materia principal a decidir, reitero, versa sobre un despido que según entiende la parte, fue discriminatorio.

¿Qué otro fuero podría ser apto para dirimirla que el del trabajo?

Veamos lo que tengo dicho al respecto.

De manera que la solución, habremos de encontrarla en el juego entablado entre tres principios centrales del paradigma vigente: 1) El del debido proceso, que implica la existencia de un juez natural, 2) el pro homine y su necesaria consecuencia, 3) el principio de progresividad

.

Antes de adentrarnos en su análisis, vale aclarar qué es un principio. Entenderé por tal a una norma jurídica, integrada por la conducta descripta (antecedente), y su consecuencia jurídica (consecuente), pudiendo encontrarse ambas ubicadas en diferentes partes del sistema jurídico, básicamente de tipo continental. De ello se deriva que estamos ante un sistema cerrado, en el que rige la regla de clausura (art.19 CN)

.

Esto, es muy importante, porque convierte a los principios en normas jurídicas y, en consecuencia, obligatorios

.

Luego, en un sistema de esta especie, tenemos normas de tres tipos si se quiere. S. o de fondo, adjetivas o de forma, y una suerte de “súper normas”, que hasta donde alcanzo a visualizar hoy, serían de carácter adjetivo.

Fecha de firma: 28/03/2022 Ni más, ni menos, que los principios

.

Firmado por: C.G.A., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación “Porque cuando el intérprete “anda como perdido”, en la enramada del derecho, lo que lo orienta es subir de nivel, y buscar qué pauta, qué

indicación, le brindan los principios”.

Así, si dudamos entre un derecho constitucional y otro,

en pos de verificar su jerarquía, la propia organización interna de la Constitución Nacional, en el marco del paradigma de los DDHHFF, le indicará a través de un principio (pro homine), qué camino debe seguir. De allí que esta Corte pudo decir en “V., que el trabajador era “el señor de todos los mercados”, lo que claramente implica privilegiar el artículo 14 bis por sobre el 17 de la Constitución Nacional.

Porque es inexacto, lo reitero, que los valores constitucionales están todos en un mismo nivel, lo que solo podía decirse de un periodo de “legalismo constitucional” (esta Sala III, in re: “A.A.M. c/ Espumas del Plata SRL s/ medida cautelar”, S.

I. Nº 62.493 del 31.07.12, y en sentido contrario, nota al fallo mencionado: “Reintegro de la Obra Social al ex empleado que padece HIV, por E.A.G., pub. en Revista Derecho Del Trabajo, Nº 11, noviembre de 2012, pag. 3043), donde se sostuviera que “el derecho a la salud tiene el mismo rango constitucional que el resto de los derechos y garantías previstos en la Constitución Nacional”.

Ciertamente, esta jerarquía es muy distinta de la que podría pensarse en un constitucionalismo clásico (Favoreau, L., “Legalidad y Constitucionalidad. La Constitucionalización del Derecho” Volumen 59, Temas de Derecho Público. Universidad Externado de Colombia)”.

Y si esta duda se le perfila al juez en un nivel inferior al constitucional, (en nuestro caso, el de la normativa laboral), deberá encontrar en principio la solución en los principios de la disciplina, que de tal suerte resultan,

jerárquicamente superiores, y si no encuentra la salida, subirá a la Constitución

.

De modo que los principios tienen la dura tarea de orientar al intérprete ante la duda. Pero no de manera disponible, sino obligatoria.

Porque son ni más ni menos que normas...

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