Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala A, 18 de Mayo de 2023, expediente CIV 034871/2016/CA001

Fecha de Resolución18 de Mayo de 2023
EmisorCamara Civil - Sala A

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A

D., L.A. c/ Transportes Sur Nor C.I.S.A. s/

daños y perjuicios

Expte. n.° 34.871/2016

Juzgado Civil n.° 6

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 18 días del mes de mayo del año dos mil veintitrés, reunidos en acuerdo –en los términos de los arts. 12 y 14

de la acordada n.° 27/2020 de la C.S.J.N.– los señores jueces de la Sala “A” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil,

para conocer en los recursos de apelación interpuestos en los autos caratulados: “D., L.A. c/ Transportes Sur Nor C.I.S.A. s/ daños y perjuicios”, respecto de la sentencia de fecha 31

de marzo de 2022, se establece la siguiente cuestión a resolver:

¿SE AJUSTA A DERECHO LA SENTENCIA

APELADA?

Practicado el sorteo, resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: señores jueces de cámara doctores:

C.A.C. COSTA – SEBASTIÁN PICASSO -

RICARDO LI ROSI.

A LA CUESTIÓN PROPUESTA, EL DR.

CARLOS A. CALVO COSTA DIJO:

  1. En la sentencia de fecha 31 de marzo de 2022 se hizo lugar a la demanda interpuesta por L.A.D. y,

    en consecuencia, se condenó a O.E.M.,

    Transportes Sur Nor Comercial e Industrial Sociedad Anónima, y a Protección Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros (esta última en los términos del art. 118 de la ley 17.418) a pagar al actor la suma de $ 1.093.400 (pesos un millón noventa y tres mil cuatrocientos), dentro del plazo de 10 días, con más los intereses y costas correspondientes.

    Fecha de firma: 18/05/2023

    Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.Y., SECRETARIO

    El pronunciamiento fue apelado por el actor quien expresa sus agravios mediante su presentación del 21 de febrero de 2023, los que son replicados por la parte demandada y citada en garantía el día 14 de marzo de 2023.

    Por su lado, los emplazados y la citada en garantía también interpusieron recurso de apelación, y manifiestan sus quejas mediante su escrito de fecha 6 de marzo de 2023 las que no son respondidas por la parte actora.

  2. Aclaro, en forma previa a ingresar en el estudio de los agravios presentados, que los jueces no tienen el deber de analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, así como tampoco la totalidad de las pruebas producidas en los asuntos sometidos a su decisión, sino tan solo aquellas que sean conducentes y relevantes para poder brindar una solución a la cuestión planteada (art. 386 in fine, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación),

    criterio que también ha sido sostenido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en forma sistemática y reiterada hace ya varios años (véanse, entre otros: CSJN, 27/05/1964, “D.B. c/

    S.A. Compañía Sansinena”, Fallos 258:304; idem, 28/07/1965,

    S.R.L. F.G. y Tacconi c/ S.R.L. Madinco

    , Fallos 262:222; idem, 06/12/1968, “Prudencia Cía. Argentina de Seguros Grales. S.A. c/ Capitán y/o Propietario y/o Armador del B.R.. G., A. y otros”, Fallos 272:225). Asimismo,

    tampoco están obligados los magistrados a brindar tratamiento a todas las cuestiones expuestas que no resulten ser decisivas para la resolución de la causa.

    Por otro lado, considero necesario poner de resalto que, si bien a partir del 1 de agosto de 2015 ha entrado en vigor el Código Civil y Comercial, los hechos ventilados en el sub lite han acaecido durante la vigencia del anterior Código Civil. Por consiguiente, la cuestión debe juzgarse a la luz de la legislación derogada, que mantiene ultractividad en este supuesto (art. 7, Código Civil y Comercial; R., P., Le droit transitoire. C. des lois dans le temps, D., Paris, 2008, p. 188/190; K. de C., A., La aplicación del Código Civil y Comercial a las Fecha de firma: 18/05/2023

    Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.Y., SECRETARIO

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A

    relaciones y situaciones jurídicas existentes. Primera Parte,

    Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2015, p. 158).

    Debe hacerse excepción a esta regla en lo que respecta a las normas relativas a la cuantificación del daño, dado que ellas no se refieren a la constitución de la relación jurídica (obligación de reparar) sino solo a las consecuencias de ella, y no varían la naturaleza ni la extensión de la indemnización que tiene derecho a percibir la víctima, pues se limitan a sentar una pauta para su liquidación. En este sentido dice K. de C.: “Hay cierto acuerdo en que debe distinguirse entre la existencia y la cuantificación del daño. La segunda operación debe realizarse según la ley vigente en el momento en que la sentencia determina la medida o extensión” (K. de C., A., La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes. Segunda parte, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2016, § 36.5,

    p. 234). Por este motivo las reglas contenidas en el art. 1745 y concs.

    del Código Civil y Comercial son directamente aplicables al sub lite.

    No obstante, incluso en los aspectos que continúan siendo regidos por la legislación derogada, las disposiciones del Código Civil y Comercial constituyen una valiosísima pauta interpretativa, en tanto condensan las actuales tendencias doctrinales y jurisprudenciales y expresan además la intención del legislador de nuestros días (esta sala, 25/6/2015, “., J.M.c.B., C.R. y otros s/ daños y perjuicios”; idem, 30/3/2016, “F., C.E.c.D.P., V.G. y otro s/ daños y perjuicios”, expte.

    n.° 11.725/2013; idem, 11/10/2016, “., J.O.c.A., A.B. y otro s/ nulidad de acto jurídico” y “A., A.B. y otro c/ R., J.O. s/ restitución de bienes”, exptes.

    n.° 47.289/2001 y 38.328/2003; CCiv.yCom. de Azul, Sala II,

    15/11/2016, “F., R., Amelia c/ F., M., y otra s/ desalojo”, LL 2017-B, 109; G., J.M., La responsabilidad civil y el derecho transitorio, La Ley 2015-F, 867).

    Con relación a las críticas de la parte actora con relación al rubro “tratamiento psicológico” y a su queja respecto a que se ha vulnerado el principio de reparación integral por haberse Fecha de firma: 18/05/2023

    Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.Y., SECRETARIO

    fijado los montos a valores históricos, así como también la de los emplazados y de la aseguradora referidas al “daño moral”, entiendo que no logran sobrepasar las exigencias contenidas en el art. 265 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, por lo cual no serán atendidas (vid. la presentación de fecha 2 de diciembre de 2022).

    Como es sabido, esta norma exige que la expresión de agravios contenga una crítica concreta y razonada de las partes del fallo que la apelante considere equivocadas. De esta manera, el contenido de la impugnación se relaciona con la carga que incumbe a la apelante de motivar y fundar su queja como acto posterior a la concesión del recurso, señalando y demostrando, punto por punto, los errores en que se ha incurrido, o las causas por las cuales el pronunciamiento se considera injusto o contrario a derecho (Gozaíni,

    O.A., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.

    Comentado y anotado, La Ley, Buenos Aires, 2006, t. II, p. 101/102;

    K., J.L., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación comentado y anotado, Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 2003, t.

    I, p. 426).

    En efecto, “criticar” es muy distinto a “disentir”. La crítica debe significar un ataque directo y pertinente a la fundamentación, tratando de demostrar los errores fácticos y jurídicos que éste pudiere contener. En cambio, disentir es meramente exponer que no se está de acuerdo con la sentencia (esta sala, L. en expte. n.°

    74.386/17 del 11/12/2019). En tal sentido, es indudable que se tornará

    ineficaz cualquier pretensión bajo la apariencia de una expresión de agravios que se limite a manifestar una simple disconformidad con lo resuelto por el sentenciante de grado, sin siquiera evidenciar cuáles son errores que contiene el fallo, o por qué se ha resuelto en forma contraria a derecho; y no escapa a mi criterio que esos errores deben ser graves, trascendentes y manifiestos, de modo tal que terminen derivando en conclusiones incoherentes y/o contradictorias que resulten, a la postre, inconciliables con las constancias de la causa.

    Por otra parte, coincido con el criterio jurisprudencial que afirma que tampoco basta con argüir que lo decidido es exagerado o desmedido,

    pues ello, mientras no se demuestre que existe un juicio erróneo o no Fecha de firma: 18/05/2023

    Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.Y., SECRETARIO

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A

    arreglado a derecho, incurre en una disconformidad que no alcanza a tener el nivel técnico mínimo que requiere una expresión de agravios (Cám. 2ª Civ. y Com. de La Plata, Sala 1ª, causa B- 53.363, reg. sent.

    42/83).

    En este contexto, en relación a las partidas mencionadas, el contenido de las quejas de los apelantes solo denota una disconformidad con lo resuelto por la magistrada de la instancia anterior, sin que se advierta en los agravios de las apelantes cuál es el error en que ha incurrido el juzgador para adoptar la decisión a la que ha arribado en su sentencia con relación a dichas partidas. En decir, el tenor de las quejas vertidas en sus respectivas presentaciones no logran configurar la crítica concreta y razonada que exige el Código Procesal Civil y Comercial.

    Lo mismo ocurre con la queja de la parte actora que aduce haber visto vulnerado el principio de reparación integral por haberse fijado los montos -en la sentencia de primera instancia- a valores históricos. Al respecto, cabe destacar que el contenido del agravio muestra tan solo una disconformidad con lo decidido por la magistrada de grado en uso de sus facultades, por lo cual la queja no será atendida. Agrego, aunque sea ocioso, que las discrepancias teóricas o doctrinales con la...

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