Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 6 de Octubre de 2017, expediente CNT 060011/2015/CA001
Fecha de Resolución | 6 de Octubre de 2017 |
Emisor | Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii |
Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -
SALA II SENTENCIA DEFINITIVA NRO.: 111305 EXPEDIENTE NRO.: 60011/2015 AUTOS: D., L.A. c/N., OSCAR s/DESPIDO VISTO
Y CONSIDERANDO:
En la ciudad de Buenos Aires, el 6 de Octubre del 2017, reunidos los integrantes de la Sala II a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.
M.Á.P. dijo:
La sentencia de primera instancia (fs.165/174) hizo lugar, en parte, a las pretensiones salariales, indemnizatorias y sancionatorias deducidas en el escrito inicial.
A fin de que sea revisada esa decisión por este Tribunal de Alzada, interpusieron sendos recursos las partes actora y demandada con los alcances que explicita en su expresión de agravios (fs. 184/186 y fs. 175/183, respectivamente), cuya réplica por la contraria obra agregada a fs.188/190 y fs. 192/194.
Se agravia la parte actora por la jornada laboral que el Sr. Juez a quo tuvo por acreditada a partir de la prueba producida en autos y, asimismo, se queja por la remuneración base tomada en la anterior instancia para el cálculo de los rubros que componen el monto diferido a condena.
El demandado recurre la sentencia de grado en virtud de que tuvo por acreditado que la actora se desempeñó bajo su dependencia a partir de la valoración de la prueba testimonial producida en autos.
Sólo con el fin de adecuar el tratamiento de las cuestiones planteadas a un método expositivo que posibilite un lógico desarrollo argumental, estimo conveniente analizar los agravios en el orden y del modo que se detalla a continuación.
Los términos de los agravios del accionado imponen señalar que la actora en el escrito de inicio, sostuvo que ingresó a trabajar el 09/10/2003 bajo las órdenes y dirección de O.N., quien explota un local comercial que tiene por actividad principal la comercialización de pizzas y empanadas.
Señaló que cumplió una jornada de martes, viernes, sábados y domingos de 19 a 23:30 hs.
Fecha de firma: 06/10/2017 Alta en sistema: 18/10/2017 en la categoría de telemarketer, conforme el CCT 24/88 y que sus tareas consistieron en Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.F., SECRETARIO INTERINO Firmado por: G.A.G., Juez de Cámara #27496406#190383258#20171009084748993 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -
SALA II tomar los pedidos de los clientes telefónicamente y por mostrador, en el establecimiento perteneciente al demandado ubicado en E.C. 6693, Capital Federal. Denunció
que percibió una remuneración mensual de $2.700, carente de todo registro y que dicho salario se encontró por debajo de lo establecido por la escala salarial vigente para la actividad, que indicó debió ser de $5.799,16. Relató que su ex-empleador, de forma inesperada, el 27/08/14 le negó tareas y, en virtud de ello, intimó al demandado el mismo día, por medio de comunicación telegráfica, a fin de que expresara los motivos por los cuales se le negaron las tareas y a efectos de que registrara la relación laboral. Dijo que N. negó dichos emplazamientos, mediante CD del 02/09/2014 por lo que la actora intimó nuevamente el 04/09/14. Indicó que el demandado procedió a negar el vínculo laboral –mediante CD del 10/09/14- y por ello, se consideró despedida el 16/09/14. (ver fs. 17/25)
A fs. 58/62 se presentó O.N. a efectos de contestar demanda. Negó la relación laboral invocada, como así también que le correspondiere percibir a la actora suma alguna derivada del vínculo que denunció en el escrito de inicio; mientras que reconoció tener un local comercial dedicado al rubro “pizzería” ubicado en E.C. 6693, Capital Federal.
El Sr. Juez de grado, basado en la valoración de los testimonios prestados en autos, tuvo por acreditada la existencia de la relación laboral invocada en el escrito de inicio y, en tal sentido, sostuvo“…la negativa del demandado a reconocer un derecho que luego se demostró legítimo, justifico la actitud de la actora de denunciar el vínculo y, por consiguiente, la demanda prosperará por las indemnizaciones previstas en los arts. 232, 233, y 245 de la LCT.” (ver fs. 169)
El demandado discute la decisión el Juez a quo por la cual tuvo por acreditado la existencia del vínculo laboral denunciado en el escrito de inicio por la actora pues cuestiona la valoración de la prueba testimonial efectuada en grado y remite a los argumentos ya expuestos en su escrito de impugnación de fs. 125/128 y fs. 145 y el alegato de fs. 149/155.
Es dable destacar que los argumentos que vuelca el apelante ya fueron considerados por el Sr. Juez de grado pues sostuvo que “(n)o escapa al suscripto que dichas declaraciones fueron oportunamente impugnadas por la contraria (fs. 125/128 y fs. 145), sin embargo no considero que las circunstancias relatadas por el demandado en las impugnaciones a dichos testigos quiten valor convictivo a las declaraciones de los mismos, dado que poseen un conocimiento directo de los hechos relatados y ofrecen la razón de sus dichos, esto es, las circunstancias de tiempo, modo y lugar que tornan verosímil el conocimiento de los hechos sobre los cuales declaran. En efecto, los testimonios indicados se encuentran -a mi entender- revestidos de eficacia convictiva, por cuanto procede de testigos presenciales que poseen un conocimiento Fecha de firma: 06/10/2017 Alta en sistema: 18/10/2017 Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.F., SECRETARIO INTERINO Firmado por: G.A.G., Juez de Cámara #27496406#190383258#20171009084748993 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -
SALA II directo de las cuestiones debatidas y sobre las cuales deponen, resultando –asimismo-
concordantes y objetivos, por lo que adquieren la fuerza suasoria que el caso impone de conformidad con lo normado por los arts. 90 LO y 386 CPCCN; aclarándose que sólo he tenido en cuenta lo vivido por ellos de primera mano, esto es, lo que han percibido con sus sentidos.” (fs. 167)
En este sentido, el planteo recursivo del demandado dirigido a cuestionar la conclusión relativa a la evidencia que surge de la prueba testimonial acerca de la existencia de la prestación de servicios de la actora en el establecimiento utilizado por el demandado, -y sin que esto implique desmerecer en modo alguno la labor profesional del letrado que suscribe la presentación-, no cumplimenta el recaudo de admisibilidad formal previsto en el art. 116 de la L.O. porque aunque recepta los fundamentos en que se sostiene la sentencia que antes reseñara, sus cuestionamientos contra éstos se basan en consideraciones de carácter genérico que no llegan a constituir una crítica concreta y razonada de las partes de la sentencia que se estiman equivocadas.
Creo conveniente recordar aquí que la expresión de agravios debe constituir una exposición jurídica que contenga el análisis serio, razonado y crítico de la sentencia recurrida, a través de argumentos tendientes a descalificar los fundamentos en los que se sustenta la solución adoptada en el decisorio, mediante la invocación de la prueba cuya valoración se considera desacertada o la puesta de manifiesto de la incorrecta interpretación del derecho declarado aplicable a la controversia (art.116 LO). A tal fin, se debe demostrar, punto por punto, la existencia de los errores de hecho o de derecho en los que pudiera haber incurrido el juzgador y se deben indicar en forma precisa las pruebas y las normas jurídicas que el recurrente estime le asisten (cfr. esta S., in re: “Tapia, R. c/Pedelaborde, R.”, S.D. Nº73117, del 30/03/94, “S.M.C. c/A.M. S.A. s/despido”, S.D Nº 100.168, del 24/2/12, entre otras).
Enseña C.J.C. que la expresión de agravios, establece el alcance concreto del recurso y fija la materia reexaminable por el ad quem en las cuestiones de hecho y de derecho sometidas a la decisión del juez de primera instancia que sean cuestionadas (conf. arg. art. 271 Y 277 CPCCN). Su blanco es la sentencia respecto de la cual debe formularse una crítica frontal, concreta y...
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