Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala D, 26 de Mayo de 2020, expediente COM 035120/2015

Fecha de Resolución26 de Mayo de 2020
EmisorCamara Comercial - Sala D

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial SALA D

En Buenos Aires a los 26 días del mes de mayo de 2020, reúnense los señores Jueces de la S. D de la excelentísima Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial de la Capital Federal, con el autorizante, para dictar sentencia en la causa DOMÍNGUEZ, J.C. contra VOLKSWAGEN ARGENTINA S.A. (División Audi) Y OTRO sobre ORDINARIO” registro N° 35120/2015, procedente del Juzgado N° 26 del fuero (SECRETARIA N° 52), en los cuales como consecuencia del sorteo practicado de acuerdo con lo previsto por el art. 268 del Código Procesal,

resultó que debían votar en el siguiente orden, D.: V., G. y H.. Estudiados los autos la Cámara planteó la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?

A la cuestión propuesta, el Dr. G.G.V. dijo:

  1. El señor J.C.D. promovió demanda contra V. Argentina S.A: División Audi y E.asa S.A. a quienes reclamó la sustitución del rodado oportunamente adquirido a la segunda e importado por la primera (Audi A 3, tres puertas 1.4 TFSI, caja automática, S plus, 0 km), en tanto el mismo presentó desde su entrega vicios de fabricación que afectaban su normal uso.

    También reclamó, amén que las costas del proceso sean soportadas por las contrarias, que le sean impuestas a ambas contrarias la multa prevista en el artículo 52 bis de la ley 24.240.

    Al relatar los hechos en que fundó su pretensión, dijo haber adquirido un automotor Audi A 3, tres puertas 1.4 TFSI, caja automática, S plus en la concesionaria E.asa S.A.

    Afirmó haber retirado el vehículo de la concesionaria el 29 de enero de Fecha de firma: 26/05/2020

    Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.P., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA

    2013. Sin embargo a los pocos días el vehículo comenzó a presentar ruidos en la zona del motor, motivo por el cual volvió a la concesionaria el 5 de marzo de aquel año, conforme el turno que le fuera otorgado.

    A su retiro los ruidos subsistían los cuales, según fue explicado por los mecánicos de E.asa S.A., derivaban de un defecto de diseño y/o fabricación,

    lo cual tornaba imposible alguna solución.

    Esto motivó que el actor remita carta documento a E.asa S.A. a fin que cumpla con su prestación, misiva que fue rechazada días después por igual vía.

    Frente a ello dijo haber requerido una inspección privada del rodado a un ingeniero quien constató los ruidos, tanto en piso liso como en empedrado, y que obedecía a un funcionamiento irregular del automóvil.

    Luego de otro intercambio de misivas, dijo haber concertado una nueva verificación del vehículo en E.asa con el ingeniero B., quien dictaminó la presencia de ruidos derivados de la caja de cambios que son característicos de este vehículo, aunque el cliente no los acepta.

    En enero de 2014 se realizó una reparación en el taller M., donde se efectuó un ajuste manual de la caja, aunque sin que desaparecieran los mentados ruidos.

    Entendió que el mal funcionamiento de la caja y la producción de tales sonidos eran inadmisibles en un automóvil Premium que ha sido adquirido por el actor en el entendimiento y en la seguridad que contará con un automóvil de categoría y última tecnología.

    Así reclamo, con base en el artículo 10bis y 17 de la ley 24.240, la sustitución del vehículo por uno similar 0 km y en perfectas condiciones de uso.

    Desarrolló de seguido un análisis sobre la pertinencia de su pretensión con base en jurisprudencia del fuero. Además extendió la responsabilidad a V. Argentina S.A: División Audi, con base en lo dispuesto por el artículo 40 de la ley del consumidor.

    En su petitorio requirió además sea aplicada a ambas demandadas la multa prevista en el artículo 52bis de la ley 24.240.

    II.A. Corrido el traslado de la demanda, se presentó en fs. 67/77 E.asa S.A. quien lo contestó y reclamó el total rechazo de la pretensión de su Fecha de firma: 26/05/2020

    Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.P., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA

    contrario.

    Luego de una pormenorizada negativa de hechos, negó tener responsabilidad alguna en los reclamos del actor pues su parte se limitó a vender el automóvil fabricado por V.. Así, de existir el vicio imputado, lo que negó, sostuvo que el mismo sólo sería atribuible a la terminal.

    Dijo no serle aplicable el artículo 40 de la ley 24.240 pues su situación quedaría comprendida en la excepción que contempla la regla.

    Respecto del caso admitió haber entregado el vehículo al actor el 29 de enero de 2013 en correcto funcionamiento. Dijo no ser responsable por el mal uso del rodado o por la intervención de otros talleres.

    Reconoció haber recibido el rodado en su taller sin realizar reparación alguna pues su personal no encontró falla en su funcionamiento.

    En su caso sostuvo que el contrario no acreditó que el automóvil tuviera problema alguno. Dijo que los ruidos denunciados en la caja de cambios no se tradujeron en anomalía alguna en tanto se corresponden con los normales que emite tal mecanismo.

    Tampoco el taller M. realizó alguna reparación en la caja de cambios, sino que efectuó un ajuste básico, lo cual demuestra su correcto funcionamiento.

    Describió, de seguido las características de la caja de cambios y las razones de los ruidos percibidos, que no revelan irregularidad alguna.

    Rechazó, por último, la pertinencia de los resarcimientos pretendidos.

    B. En fs. 98/118 se presentó V. Argentina S.A, quien también requirió el rechazo íntegro de la demanda.

    Luego de una puntual negativa de hechos y referir las diferencias entre la concesión comercial y la agencia comercial, reconoció contar con la licencia para fabricar e importar automóviles marca AUDI.

    Dijo que en su fabricación se somete a cada pieza y al vehículo mismo a un exigente control de calidad; por tal razón se concede garantía de funcionamiento por tres años.

    En punto al caso de autos, negó que el vehículo del señor D. presentara alguna falla de fábrica. Sostuvo que el ruido de la caja a la que hace Fecha de firma: 26/05/2020

    Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.P., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA

    mención la demanda, no es un vicio sino derivan del diseño del mecanismo y se corresponden al estado de la técnica de la caja.

    Describe de seguido el funcionamiento de la caja de cambios y concluye que los ruidos derivan de su normal operación. A su vez sostiene que tales ruidos son leves e imperceptibles.

    En punto a la indemnización reclamada, dijo que eran improcedentes por ser inaplicable al caso el supuesto del artículo 17 de la ley de defensa del consumidor, como el previsto en el artículo 10 por no existir falla y por ello ni reparación insatisfactoria y no existir incumplimiento de la oferta pues el actor eligió tal rodado con total libertad.

    También dijo impertinente la sanción por daño punitivo.

  2. La sentencia de fs. 408/418 acogió parcialmente la demanda incoada en tanto condenó a ambas demandadas a sustituir el rodado vendido al señor D. por otro 0km de iguales características, aunque las absolvió del “daño punitivo”.

    Para así decidir, luego de entender aplicable al caso la ley 24.240, refirió

    que el artículo 40 de la mentada norma establecía una responsabilidad objetiva.

    De seguido, analizó la prueba colectada y concluyó la existencia del vicio, conforme el dictamen del perito mecánico, en tanto el ruido existe, se lo calificó de anormal en este tipo de vehículos, que no lo había advertido en otros vehículos de la marca, amén que había sido sustituido el embrague a los 40.000 km lo cual el experto lo calificó de atípico y demostrativo de objetivos problemas en una pieza que no debería presentarlos con tan poco kilometraje.

    Así entendió procedente la demanda en punto a la sustitución del rodado,

    aunque la rechazó respecto del “daño punitivo” al concluir que no se reunían los requisitos para su procedencia.

    Las costas fueron impuestas a los demandados.

    Todas las partes apelaron el fallo.

    El actor por el rechazo del daño punitivo; las demandadas por haber sido condenadas a la sustitución del vehículo.

    Cada parte expresó agravios en forma autónoma, recibiendo respuesta de su contraparte en tiempo oportuno.

    Fecha de firma: 26/05/2020

    Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.P., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA

    Cabe entonces analizar entonces los recursos deducidos, comenzando por los planteados por las accionadas, pues su resultado podría volver abstracto el planteado por el actor.

    En principio analizaré en conjunto las impugnaciones de V. y E.asa, en tanto buena parte de sus agravios poseen argumentos comunes,

    conociendo luego, si ello fuera necesario, los que puntualmente pudieran corresponden a cada parte.

    IV.R.s deducidos por V. y E.asa.

    Ambos litigantes sustentaron principalmente sus agravios en los cuestionamientos que formularon al peritaje técnico producido en este proceso. Lo calificaron de subjetivo, en tanto no realizado con el auxilio de herramientas de medición adecuadas, amén de no considerar las características de funcionamiento de la caja de velocidades, en particular con el estudio suficiente de otros vehículos equipados con ella.

    De su lado E.asa S.A. sostuvo que la aplicación de la regla del artículo 40 de la ley 24.240 no era automática, y en ese marco su parte debía ser absuelta por imputarse un defecto de fabricación o diseño del cual, siempre que fuera probado, ella sería totalmente ajena pues se limitó a vender el rodado.

  3. calificó, por su parte, que la sentencia era abusiva pues se la había condenado a entregar un vehículo 0km olvidando que el adquirido por el actor ya había rodado más de 120.000 km. Ello con amparo en el artículo 17

    del decreto reglamentario 1798/94.

    Veamos.

    No existe controversia en el caso que el actor adquirió en la concesionaria E.asa...

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