Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi, 31 de Mayo de 2021, expediente CNT 095992/2016/CA001

Fecha de Resolución31 de Mayo de 2021
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VI

SENTENCIA DEFINITIVA

SALA VI

Expediente Nro.: CNT 95992/2016

(Juzg. Nº 8)

AUTOS:”DOMINGUEZ JUAN CARLOS C/ ATL SEGURIDAD S.R.L. Y OTRO S/

DESPIDO”

Buenos Aires, 28 de mayo de 2021.-

En la Ciudad de Buenos Aires reunidos los integrantes de la S.V.I a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia en estas actuaciones, practicando el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

EL DOCTOR C.P. DIJO:

La demandada cuestiona que no se haya tenido por acreditada la injuria denunciada y pide, a todo evento, la rebaja de los honorarios regulados; mientras que el trabajador argumenta que debe prosperar su reclamo por daño moral y que procede la condena solidaria de la codemandada Consultores Asociados Ecotrans SA. Sin perjuicio de ello, los auxiliares de justicia persiguen la elevación de sus emolumentos.

Los agravios de la empleadora no son viables: en el caso,

el monto de condena impuesto en materia indemnizatoria por despido con más el adicional del art. 2º de la ley 25323 –esto es $80.621- es inferior al prescripto por la legislación Fecha de firma: 31/05/2021

Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.B. DE LA FUENTE, SECRETARIA DE CAMARA INTERINA

vigente para aceptar la posibilidad de revisión judicial -

$81.000- (art. 106 de la LO) y aunque no se compartiese tal conclusión, lo cierto es que el memorial de agravios no satisface el art. 116 de la LO ya que, en el caso, la juzgadora si tuvo por acreditada la injuria denunciada por la empleadora pero afirmó que la comunicación rupturista en la materia era tardía porque había sido precedido por un despido verbal carente de todo valor jurídico y prohibido por ley y dicho razonamiento, se comparta o no, llega huérfano de crítica ante esta instancia.

Cabe señalar, en tal sentido, que la expresión de agravios debe consistir en la crítica concreta y razonada de los fundamentos de la sentencia en la que se demuestre, punto por punto, la existencia de errores de hecho o de derecho en que pudiera haber incurrido el juzgador, con la indicación de las pruebas y de las normas jurídicas que el recurrente estime que lo asisten y ello por cuanto disentir con la interpretación judicial, sin fundamentar la oposición o sin dar bases jurídicas a un distinto punto de vista, no es expresar agravios (P. –dir.-, “Derecho del Trabajo Comentado”, t. IV, p, 660; F. y Arazi, “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, t. I, p. 837; C..,

S.I., 14/6/94, “Di Nella c/Cabin San Luis S.A.”, DT, 1995-A-

225; S.I., 20/12/16, “Brieva c/Titaniumrex SA; S.V.,

23/8/17, “L.R.c.M.”; S.V., 28/12/00,

Eneine c/Obra Social de Conductores, Camioneros y Personal del Transporte Automotor de Cargas

, DT, 2001-B-1433; S.V., 12/2/92, “Lovato c/Equitel S.A.”, DT, 1993-A-200; S.I., 31/12/97, “B.c., DT, 1999-A-82; 16/2/97,

Fecha de firma: 31/05/2021

Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.B. DE LA FUENTE, SECRETARIA DE CAMARA INTERINA

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VI

Jara c/Mosso

), no cumple con dicho mandato el memorial que trasunta exclusivamente una mera disidencia con la forma en que el sentenciante analiza las constancias probatorias (C.., S.I., 3/12/19, “De Echeandía c/Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados”, DT 2020-2-

112; S.V., 11/7/96, “Alvarado c/Metrovías”, DT, 1997-A-

317) o una simple manifestación de disconformidad con lo resuelto (C.., S.I., 20/2/97, “Nodar c/Agrocom S.A.”, DT,

1997-B-1376; S.V., 20/6/95, “Silveira c/Navenor S.A.”, DT,

1996-A-59, S.V., 4/10/96, “Aguyaro c/Amid S.A. y otro”,

DT, 1997-A-314; S.I., 31/12/97, “B.c.S.,

DT, 1999-A-82) y el memorial empresario no satisface tal requisito.

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