Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi, 13 de Marzo de 2017, expediente CNT 054242/2011/CA001

Fecha de Resolución13 de Marzo de 2017
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VI SENTENCIA DEFINITIVA Nº 69483 SALA VI Expediente Nro.: CNT 54242/2011 (Juzg. Nº 24)

AUTOS: “DOMINGUEZ JUAN ANTONIO C/ S.A. IMPORTADORA Y EXPORTADORA PATAGONIA Y OTROS S/ ACCIDENTE-ACCION CIVIL”

Buenos Aires, 13 de marzo de 2017 En la Ciudad de Buenos Aires reunidos los integrantes de la S. VI a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia en estas actuaciones, practicando el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

EL DOCTOR L.A.R. DIJO:

La sentencia de primera instancia (fs. 417/422) que hizo lugar a la demanda entablada viene apelada –en lo principal-

por la parte actora y por Galeno ART SA (ex Mapfre ART S.A.) a tenor de los memoriales obrantes a fs. 434/438 y fs. 429/432, respectivamente.

A fs. 440/441 y fs. 442/449 lucen las contestaciones de agravios lucen de las accionadas, Sociedad Anónima Importadora y Exportadora Patagonia y de Galeno ART S.A.

Por su parte, la empleadora, Sociedad Anónima Importadora y Exportadora Patagonia cuestiona la imposición de las costas Fecha de firma: 13/03/2017 Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.S.R., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA #19911858#163848760#20170314102638542 en el orden causado (fs. 428) la que también es recurrida por Galeno ART S.A (fs. 431 vta. pto. IV).

La aseguradora demandada se agravia por la tasa aplicada en grado y porque los intereses deben correr a partir de la fecha del accidente (fs. 429/432).

En materia de honorarios, el letrado apoderado del actor, por su propio derecho, apela los que se le regularon porque los considera reducidos (fs. 433).

En primer término, analizaré la queja de la parte actora en cuanto cuestiona que se haya rechazado el reclamo fundado en las normas civiles en relación con el infortunio laboral sufrido por D..

Adelanto que, en mi opinión, debe mantenerse lo decidido en la instancia anterior.

La Sra. Jueza a quo para desestimar la acción civil incoada, observó “…que no existe prueba de la causa o condición del acaecimiento del siniestro (…) no existe testigo alguno que pueda confirmar o refutar el relato del evento por parte del actor…” (ver fs. 419).

De la lectura del memorial recursivo se desprende que el apelante intenta rebatir –aunque de manera deficiente- el razonamiento construido en torno de la valoración de la prueba testimonial. N., en tal sentido, que si bien a fs. 263, fs. 264, fs. 265 y fs. 266 lucen las declaraciones producidas a instancias del actor en extraña jurisdicción, lo cierto es que ninguno de los testigos tiene conocimiento directo acerca de cómo habría sucedido el accidente narrado en el inicio (arts. 386, 445 y concs. del CPCCN), el cual se encontraba negado en su mecánica por ambas accionadas.

Fecha de firma: 13/03/2017 Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.S.R., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA #19911858#163848760#20170314102638542 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VI En efecto, observo que A., contestó que sabía “…por comentarios” que D. se accidentó en el trabajo y que lo tuvieron que operar del hombro. Asimismo, D. y B., que eran sus compañeros de trabajo, dijeron que el propio actor les comentó del accidente, a lo que se suma que F. invocó que tomó conocimiento de los hechos porque es vecino de D. y él se lo contó.

Esta circunstancia, en mi entender, sella la suerte de la cuestión, por lo que en este aspecto, propongo confirmar lo decidido en grado.

A continuación, la parte actora se agravia porque no se aplicaron las mejoras de la Ley 26.773.

En el decisorio de grado, la magistrada de grado, se limitó a practicar la liquidación correspondiente desprovista de las modificaciones posteriores a la fecha de posteriores a la fecha del accidente por la ley 26.773. Al respecto, tal como aduce la apelante a fs. 436, dicha norma establece una notable mejora en las indemnizaciones, por lo que, según esboza, debe aplicarse al presente caso, aún cuando la esta norma haya sido dictada con posterioridad al acaecimiento del accidente de marras.

Adelanto que en mi opinión, la queja debe prosperar.

En efecto, esa cuestión había sido resuelto por la doctrina de ésta S. en el sentido de considerar procedente la aplicación inmediata del Decreto 1694/09 y de la ley 26.773 en el caso “L.N.O. c/ Interacción ART S.A. s/

Accidente Ley Especial” SD 65902 del 5/12/2013 y en el propio caso “E.” resuelto recientemente por la Corte Federal.

Fecha de firma: 13/03/2017 Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.S.R., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA #19911858#163848760#20170314102638542 Así, de manera unánime estableció que “la aplicación inmediata de la ley rige las consecuencias en curso de un accidente, por lo cual no es necesario declarar la inconstitucionalidad de la norma en cuestión para aplicarla”.

Ello en función del art. 7 del Código Civil y Comercial de la Nación (antes receptado en el art. 3º del Código Civil)

que prescribe que las nuevas leyes se aplicarán a:

  1. las nuevas situaciones o relaciones jurídicas que se creen a partir de la vigencia de esta ley.

  2. las consecuencias que se produzcan en el futuro, de relaciones o situaciones jurídicas ya existentes al momento de vigencia de la ley. En estos casos, no hay retroactividad, ya que la nueva ley sólo afecta a las consecuencias que se produzcan en el futuro (véase Código Civil comentado A.J.B. –director- y Elena

  1. Highton- coordinadora., pág.

    8/20 artículo comentado por F.R., D.M..

    Asimismo, en el citado precedente y en los que lo sucedieron para casos análogos la S. decidió no aplicar el decreto 472/14, considerando que en este aspecto es manifiestamente inconstitucional por aplicación de los arts.

    28 y 99 inc. 2º de la Constitución Nacional.

    Dejando a salvo los fundamentos jurídicos y doctrinarios con los que se resolvía la cuestión en los términos expresados, lo cierto es que la Corte Federal, dictó el fallo “E.”, aplicando la limitación del Decreto 472/2014 que ordena aplicar el RIPTE a las sumas fijas y pisos mínimos del sistema de reparación de infortunios laborales vigentes, y no a las prestaciones dinerarias, con fundamentos que, como se ha Fecha de firma: 13/03/2017 Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.S.R., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA #19911858#163848760#20170314102638542 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA VI expresado difieren de los sostenidos por la doctrina de ésta S..

    El citado pronunciamiento, en tanto en el sub examine se trata de una cuestión de naturaleza de derecho común -no federal- a la luz del sistema federal adoptado por los arts.

    67.11, 100, 104 y 105 de la Constitución Nacional (cfr.

    doctrina de la CSJN, en “L.R.Á. c/Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires”, Fallos: 304: 1459) no obliga a los jueces inferiores, por lo que, al sólo efecto de evitar un dispendio jurisdiccional, aplicaré el mismo, cuando las circunstancias particulares de la causa, no conduzcan a soluciones injustas, como en el sub examine, que en mi criterio se aparta del concepto de reparación equitativa que la propia Corte Federal ha elaborado.

    Así lo he propiciado además, en mi voto en la causa “Marinero Facundo Alejandro C/ Aseguradora de Trabajo Interacción S.A. S/ Accidente – Ley Especial” SD N° 68705 del 12/6/2016.

    En el caso de autos, el accidente acaeció el 3/3/2009 y la prestación dineraria -conforme la incapacidad del actor del 21%, su IBM de $2.270 y su edad de 57 años- fue determinada en grado en la suma de $28.811,07 aplicando la fórmula del art.

    14, 2º párrafo, ap. a) de la Ley 24.557 Corresponde entonces determinar si el monto de esa prestación otorgada en autos, conforme los cuestionamientos efectuados por la actora, responden a los parámetros de “reparación justa” considerando las circunstancias de la causa.

    Fecha de firma: 13/03/2017 Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.S.R., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA #19911858#163848760#20170314102638542 Por tanto, propongo someterlo al test de razonabilidad, que cada decisión judicial debe portar, conforme los principios de interpretación de la ley a saber: los de justicia social, generales del Derecho del Trabajo, la equidad y la buena fe (art. 11 LCT).

    Sólo a modo de referencia, de estarse lisa y llanamente a lo dispuesto en grado ($28.811,07), comparado con lo que le correspondería al actor de aplicarse la última resolución de la S.S.S. ($229.098), evidencia que, en el caso de autos, se encuentra lesionado el derecho a la reparación justa del daño sufrido.

    ...

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