Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ix, 10 de Febrero de 2017, expediente CNT 055894/2012/CA001

Fecha de Resolución10 de Febrero de 2017
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ix

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX Causa N°: 55894/2012 - DOMINGUEZ, JOSE BERNARDO c/ SANTA SOFIA S.A. Y OTRO s/ACCIDENTE - ACCION CIVIL Buenos Aires, 10 de febrero de 2017.

se procede a votar en el siguiente orden:

El D.M.S.F. dijo:

I- Contra la sentencia dictada en la anterior instancia, que hizo lugar al reclamo en lo principal, recurren las codemandadas Galeno Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A. y S.S.S., según los escritos de fs. 837/848 y fs. 850/856, respectivamente, que merecieron réplica a fs. 859/862.

II- Adelanto que el planteo de la codemandada S.S.S. frente la condena que le fue impuesta en origen con fundamento en el artículo 1.113 del Código Civil, no ha de tener favorable recepción en esta alzada.

En efecto, para fundar la condena contra la empleadora del actor (S.S.S.) el magistrado de grado anterior ha considerado que su participación debe ser encuadrada en la figura del “dueño o guardián” a la que alude el artículo 1.113 del Código Civil, en tanto -tal como señaló-, ha quedado demostrado en autos -en función de las pruebas colectadas, en especial la testifical y pericial médica- que los daños sufridos por el Sr. D. y la patología que presenta revisten carácter de enfermedad laboral y tienen nexo de causalidad adecuado con las tareas desempeñadas a las órdenes de su empleadora a lo largo de la vinculación laboral, las que requerían de un constante esfuerzo físico diario.

En otras palabras, los daños que padece el accionante acaecieron por el riesgo o vicio de la actividad (tipo y mecánica de las tareas) que debía desarrollar en ocasión del desempeño de sus labores bajo dependencia de la demandada S.S.S. y en las condiciones de trabajo descriptas en la demanda, debidamente acreditadas –reitero- con las elementos probatorios que surgen de las constancias de la causa, Fecha de firma: 10/02/2017 Firmado por: MARIO SILVIO FERA, JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: R.C.P., JUEZ DE CAMARA - SALA IX #19879272#171580124#20170210123527493 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX sin que la exposición recursiva desvirtúe tal conclusión con la indicación de elementos y argumentos idóneos, serios y fundados a tales fines.

La recurrente se limita a poner en tela de juicio la idoneidad de las pruebas producidas en la causa para acreditar los extremos en cuestión, pero lo cierto es que su planteo no tienen el alcance que pretende atribuírsele en la expresión de agravios y, por tanto, resulta insuficiente en cuanto apunta a quitar valor convictivo a tales probanzas, frente a los elementos concordantes que surgen de éstas y que fueron puestos de manifiesto en la sentencia recurrida. En efecto, las declaraciones testificales producidas en autos, a mi entender, respaldan la decisión allí

adoptada, pues, analizadas en su conjunto, íntegramente y en sana crítica (cfr. arts. 386 y 456 del C.P.C.C.N.), se observan suficientemente objetivas y verosímiles como para justificar la trascendencia probatoria que les fue asignada por el Sr. Juez “a quo” para acreditar la aptitud del tipo de actividad, mecánica de las tareas desarrolladas, y condiciones y modalidad de la prestación laboral del trabajador, para provocar la patología y los daños por los que se reclama en autos y, por ende, avalan y respaldan las conclusiones que surgen del informe médico producido en la causa.

En tal marco, considero que los elementos probatorios que surgen de las constancias de la causa resultan suficientes para demostrar las condiciones laborales que invocara el trabajador en el inicio y a las que el perito médico atribuye idoneidad para provocar las patologías detectadas. En efecto, las condiciones y mecánica laborativa impuestas al trabajador, determinaron la existencia de la enfermedad detectada por el galeno y del daño acreditado, como exteriorización del esfuerzo previo al que se viera sometido y las posturas forzadas y viciosas que debió

adoptar a lo largo de la vinculación laboral, encontrándose ese ambiente y elementos de trabajo utilizados por el actor bajo la guarda de su empleadora –S.S.S.-, quien lejos de implementar algún remedio para disminuir los riesgos de su dependiente, Fecha de firma: 10/02/2017 Firmado por: MARIO SILVIO FERA, JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: R.C.P., JUEZ DE CAMARA - SALA IX #19879272#171580124#20170210123527493 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX los agravó atento a su actitud omisiva frente al riesgo creado –en tanto omitió cumplir con el deber de seguridad e indemnidad, cfr. art. 75 de la L.C.T.-, incurriendo en culpa por omisión. Como bien destacó el magistrado de grado anterior de las probanzas de la causa no surge que el trabajador hubiera recibido la capacitación pertinente para la realización de sus tareas ni prevención de riesgos afines a las labores por él desarrolladas, ni surge demostrada en autos la entrega por parte de su empleadora de elementos de protección personal, capacitación y medidas de seguridad pertinentes, ni que hubiera implementado condiciones suficientemente adecuadas de prestación de las tares a los fines de prevenir o paliar los efectos perjudiciales que se derivaron para el damnificado.

En tal marco, resulta insoslayable que habiendo quedado acreditado en autos que la afección incapacitante que padece el trabajador ha sido causada por las tareas que desempeñaba para la demandada S.S.S. (empleadora del demandante, y quien ostentaba la titularidad de la relación jurídica y, por ende, aprovechaba tales tareas y servicios del actor), pocas dudas se generan en torno a la configuración del riesgo derivado de la actividad y ambiente de trabajo que intervino de manera directa en el proceso causal. En efecto, considero que existe suficiente y concordante prueba que acredita el presupuesto ineludible para el progreso del reclamo resarcitorio del actor, esto es, la incidencia o vinculación de la actividad por él cumplida (factor laboral) en las afecciones y disminución de la capacidad que actualmente padece.

Desde dicha perspectiva, coincido con el criterio expuesto en el pronunciamiento recurrido pues resulta insoslayable que la responsabilidad que cabe la demandada S.S.S. frente al actor es la que surge del segundo párrafo, segunda parte, del art. 1.113 del Código Civil, toda vez que ésta era la empleadora del demandante y ostentaba la titularidad de la relación jurídica (y, por ende, era la que se beneficiaba económicamente con las labores prestadas por aquél) y, en ese carácter, cabe atribuirle las consecuencias Fecha de firma: 10/02/2017 Firmado por: MARIO SILVIO FERA, JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: R.C.P., JUEZ DE CAMARA - SALA IX #19879272#171580124#20170210123527493 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX dañosas que pudieron haberse derivado de las cosas que se encontraban bajo su guarda. Máxime cuando dicho precepto consagra el factor objetivo del riesgo creado, determinándose que quien es dueño o se sirve de cosas, o realiza actividades que, por su naturaleza o modo de empleos generan riesgos potenciales a terceros, debe responder por los daños que ellas originan (en similar sentido, ver autos “S., W.J.c.S. y otros s/Accidente – Acción Civil”, S.D. Nº

19.421, del 30/05/2014, del registro de esta Sala IX, entre otras). Además, “el riesgo creado por la actividad desarrollada acentúa aún más la responsabilidad de quien la realiza cuando ella le permite alcanzar un beneficio, comprensivo este último de cualquier tipo de utilidad, ventaja o provecho económico, que hace que deba soportar los riesgos creados hacia terceros” (cfr. citado precedente).

En similar orden de ideas, se ha expedido este Tribunal en un caso que guardaba puntos de conexión con el presente (ver autos “A.C.R. c/ Guia Laboral S.R.L. y otros s/ accidente – acción civil”, S.D. N° 17.098 del 28/06/11, entre otros), al sostener que habida cuenta de haber intervenido directamente la empleadora en el sometimiento del trabajador al riesgo creado, no cabe sino responsabilizarla por las consecuencias dañosas derivadas de la actividad realizada.

Cabe destacar, que debe entenderse por guardián a todo aquel que tiene, de hecho o por derecho, un poder efectivo de vigilancia o gobierno y control sobre la cosa que ha resultado dañosa.

También debe tenerse por guardián a quien se sirve de la cosa, vale decir quien aprovecha, usa y obtiene un beneficio económico o personal de dicha cosa, reposando la guarda jurídica sobre el concepto de aprovechamiento económico o personal de la cosa.

En tal marco y, en consonancia con lo decidido en la sede de origen, cabe proyectar sobre la situación en estudio la doctrina emergente del Fallo Plenario de esta Cámara Nº 266 “in re” “P., Martín

  1. c/Maprico SAICIF” del 27/12/88...

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