Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii, 3 de Agosto de 2023, expediente CNT 020703/2020/CA001

Fecha de Resolución 3 de Agosto de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo Sala VIII

EXP. Nº CNT 20703/2020/CA1

JUZGADO Nº 41

AUTOS: “DOMINGUEZ, J.L. c/ PROVINCIA ART S.A.

s/ACCIDENTE - LEY ESPECIAL”

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 03 días del mes de agosto de 2023, se reúnen en acuerdo los jueces de la Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado,

proceden a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR V.A.P. DIJO:

  1. El recurso de apelación interpuesto por la parte actora a fs. 96/98

    de la foliatura digital destinado a cuestionar la resolución de la Sra. Juez “a quo”, a través de la cual rechazó el planteo de inaplicabilidad de las previsiones de la ley 27.348 y declaró la incompetencia territorial para seguir entendiendo en las presentes actuaciones con sustento en la Ley 27.348 porque consideró que el accionante había llevado su reclamo a la comisión médica de otra jurisdicción.

  2. En atención a la índole del tema involucrado se dio la necesaria intervención del Ministerio Público (arts. 1 y 31 de la ley 27.148) y la Sra.

    Fiscal General Interina se expidió en los términos que surgen del dictamen que luce agregado a fs. 84/91.

    Ahora bien, de la compulsa de las presentes actuaciones se desprende que la parte actora reclama las prestaciones dinerarias previstas en el régimen instituido por la Ley 24.557, por la incapacidad que afirma padecer como consecuencia directa del accidente que habría ocurrido el 31 de julio de 2017, iniciando la presente acción el 23 de septiembre de 2020 (ver constancia del Sistema Lex100), fecha a la cual ya se hallaba en vigencia la ley 27.348 y había operado la adhesión de la Provincia de Corrientes (ley provincial 6429, publicada el 21/12/2017), la que se estableció mediante el Decreto Provincial N°2594 (16/09/2019), por lo que no existirían motivos Fecha de firma: 03/08/2023

    Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA 1

    Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.R.G., SECRETARIA DE CAMARA

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    para desplazar “prima facie” el nuevo esquema de acceso a la jurisdicción previsto en el artículo 1º de la citada normativa, pues las normas procesales son de aplicación inmediata.

    Ello así, puesto que la cuestión en análisis conduce a determinar la constitucionalidad del art. 1ro. de la ley 27.348, en tanto establece que la actuación de las comisiones médicas jurisdiccionales creadas por el art. 51

    de la ley 24.241 y sus modificatorias, constituirá una instancia administrativa previa, de carácter obligatorio y excluyente de toda otra intervención, para que el trabajador afectado, contando con el debido patrocinio letrado, solicite la determinación del carácter profesional de su enfermedad o contingencia, fijando su incapacidad y las correspondientes prestaciones dinerarias previstas por la ley especial.

    En concordancia con antecedentes jurisprudenciales existentes sobre el tema, la cuestión relativa a la legitimidad y a la constitucionalidad del carácter obligatorio de un proceso o etapa administrativa previa como requisito ineludible para habilitar el acceso a la justicia debe ser analizada a la luz del criterio fijado por la C.S.J.N. in re “Ángel Estrada y Cía. S.A. c/

    resol. 71/96 – S.. Ener. y Puertos s/ recurso extraordinario” de fecha 5/4/2005 (Expediente 750-002119/96). En dicho precedente, el Superior Tribunal determinó la viabilidad de estos tipos de procedimientos administrativos, cuando ellos deban cumplirse ante organismos de la administración creados por ley y dotados de jurisdicción para resolver conflictos entre particulares, en la medida en que su independencia e imparcialidad estén aseguradas, en tanto el objetivo económico y político tenido en consideración por el legislador para crearlos y restringir así la jurisdicción que la C.N. atribuye a la justicia ordinaria haya sido razonable,

    como así también que sus decisiones estén sujetas a control judicial amplio y suficiente.

    A partir de esta postura, considero que la norma procesal analizada cumple adecuadamente con los presupuestos enunciados precedentemente,

    por cuanto la reforma introducida por la ley 27.348 tuvo como finalidad,

    precisamente, que los reclamos fundados en la L.R.T. requieran la necesaria intervención de los organismos médicos creados a fin de determinar la Fecha de firma: 03/08/2023

    Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA 2

    Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.R.G., SECRETARIA DE CAMARA

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    existencia de una minusvalía resarcible en el marco de dicho régimen. Se trata, pues, de la necesidad de requerir la intervención de expertos en medicina que posibiliten un adecuado juzgamiento acerca de la existencia de una incapacidad y de su nexo causal con el trabajo. A ello se suma la indudable independencia e imparcialidad de las comisiones médicas jurisdiccionales encargadas de este proceso previo.

    A idéntica conclusión arribó nuestro Máximo Tribunal en los autos "POGONZA JONATHAN JESUS C/ GALENO ART S.A. S/

    ACCIDENTE - LEY ESPECIAL" (Expediente Nro. CNT

    14604/2018/1/RH1) sentencia del 2 de septiembre de 2021 en el cual en su considerando 8) señaló que las comisiones médicas satisfacen las exigencias de independencia...

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