Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala C, 17 de Octubre de 2022, expediente CIV 004535/2014/CA001

Fecha de Resolución17 de Octubre de 2022
EmisorCamara Civil - Sala C

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C

4535/2014

DOMINGUEZ, J.E. Y OTROS c/ TRANS FRANS

SA Y OTROS s/DAÑOS Y PERJUICIOS (ACC.TRAN.

C/LES. O MUERTE)

Buenos Aires, de octubre de 2022.-

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

  1. El magistrado de primera instancia,

    mediante la resolución del 14.07.2021 -ver aquí-

    desestimo el incidente de nulidad del pacto de cuota-litis planteado por la Defensoría de Menores e Incapaces -ver aquí-.

    Contra lo así dispuesto, interpuso recurso de apelación la representante del Ministerio Pupilar -ver aquí-, el que fue mantenido y fundado por la Sra. Defensora de Menores e Incapaces de Cámara en fecha 15.09.2022 -ver aquí-. El traslado del memorial fue contestado por la contraria el 03.10.2022

    -ver aquí-.

    Se agravió la Sra. Defensora de Menores de Cámara de la decisión de grado por cuanto entiende que la celebración de un pacto de cuota litis importa un acto de disposición que no le es permitido a quien administra los bienes de sus hijos, sin la debida autorización del magistrado competente, atendiendo el interés del menor y con la intervención del Ministerio Público, en los términos de los arts. 689 y 692

    del CCCN.

    Fecha de firma: 17/10/2022

    Alta en sistema: 18/10/2022

    Firmado por: O.L.D.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C

  2. En primer lugar, corresponde señalar que el “pacto de cuota litis” cuya nulidad se articula fue suscripto el 03.04.2013 -ver aquí-,

    es decir, al amparo del Código Civil y de la ley 21.839. En ese orden, aunque la solución a la que se arribe no se vea modificada por el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación, resulta aplicable el ordenamiento jurídico vigente al momento de su celebración, en tanto fue la oportunidad en que se consolidó la relación jurídica cuestionada.

    En ese sentido, el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación fija, en su artículo 7,

    las reglas a seguir en estos casos,

    estableciendo que: “a partir de su entrada en vigencia, las leyes se aplican a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes. Las leyes no tienen efecto retroactivo, sean o no de orden público, excepto disposición en contrario. La retroactividad establecida por la ley no puede afectar derechos amparados por garantías constitucionales. Las nuevas leyes supletorias no son aplicables a los contratos en curso de ejecución, con excepción de las normas más favorables al consumidor en las relaciones de consumo”.

    En sintonía con lo apuntado, tampoco corresponde la aplicación al caso de lo dispuesto por la nueva ley de honorarios profesionales (27.423) -con...

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