Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala L, 27 de Junio de 2022, expediente CIV 035787/2017/CA001

Fecha de Resolución27 de Junio de 2022
EmisorCamara Civil - Sala L

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA L

35787/2017

D I, N B c/ L, J M L s/ALIMENTOS: MODIFICACION

Buenos Aires, 27 de junio de 2022.- GG

AUTOS Y VISTOS:

I) Apelaron el demandado -el 13/12/21-, la actora -el 15/12/21- y el Ministerio Público Tutelar -el 20/04/22- la resolución del 06/12/2021 que fijó una cuota definitiva de alimentos de $ 15.000 mensuales a favor de L L retroactivos a la mediación, actualizables semestralmente,

imponiendo las costas al alimentante.-

Cuestionaron: 1) el accionado: el monto de la pensión, la actualización, la imposición de costas y atacó a la sentencia por afectar el principio de congruencia; 2) la accionante: que no se haya condenado al pago de la prepaga y la suma fijada como alimentos.-

II) El Código Civil y Comercial de la Nación, establece que la responsabilidad parental es el conjunto de deberes y derechos que corresponden a los progenitores sobre la persona y bienes del hijo, para su protección, desarrollo y formación integral (art. 638).- Dentro de dichos deberes, según lo previsto por el art. 646, inc. a), se encuentra el de cuidar del hijo, convivir con él, prestarle alimentos y educarlo, comprendiendo la satisfacción de las necesidades de educación, esparcimiento, vestimenta, habitación, asistencia, gastos por enfermedad y los necesarios para obtener una profesión u oficio (art. 659).- Ésta,

por regla general, se encuentra en cabeza de ambos progenitores, conforme a su condición y fortuna, aunque el cuidado personal esté a cargo de uno de ellos (art.

658).-

Una de las características fundamentales del pronunciamiento definitivo en el juicio de alimentos -o del fijado por convenio- lo constituye su mutabilidad. Podrá ser en todo tiempo modificada -por aumento, disminución o cese-, en tanto haya habido una variación en los presupuestos de hecho que se tuvieron en cuenta para establecer la prestación. Lo que determina la instauración de un régimen alimentario dado, es la situación de hecho que constituye el marco dentro del cual el juez es llamado a resolver (conf. V.A. y P.H., “Generalidades del juicio de alimentos” Rev. Jurisprudencia Argentina,

2005-III, pág 5).-

Fecha de firma: 27/06/2022

Firmado por: V.F.L., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.P.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: C.B.G., PROSECRETARIA LETRADA

Firmado por: G.I., JUEZA DE CAMARA

Se trata en la especie de los alimentos a favor de L L nacida el 23/02/2006, actualmente de 16 años.- Existe cuota provisoria fijada por esta Sala el 30/09/2009 en el marco del expediente N° 44.566/07, de $ 1.000

mensuales con más el pago de la prepaga M..- Asimismo en el expte.

103880/09 se atribuyó la vivienda para que moraran madre e hija. Cabe destacar que los pagos nunca fueron cumplidos, razón por la que el alimentante se encuentra inscripto en el Registro de Deudores alimentarios y está siendo procesado por ello.-

Sin necesidad de producirse prueba concreta al respecto,

puede solicitarse un incremento de la cuota fijada para el hijo menor, en razón de su mayor edad respecto de la que tenía cuando aquélla fue fijada (C.N.Civ. Sala F,

c.7078, del 30/7/84; íd. c.13.361, del 15/4/85; íd. c.11.502, del 7/2/85; B.,

"Régimen jurídico de los alimentos", p.206, s. 229; Sala “F”, del 22-12-93, in re:

B., G.c.N., J.C. s/ ALIMENTOS

).- Esto se debe principalmente al cambio radical que se produce en las necesidades del hijo en crecimiento.- Nuestra ley establece que no deben necesariamente probarse las establecidas por los arts. 646

y 659 del CCyCN -educación, esparcimiento, vestimenta, habitación, asistencia,

gastos por enfermedad y los necesarios para obtener una profesión u oficio-, sino simplemente que la cuota debe ser fijada en relación a ellas, dado cada caso en concreto.- Si bien no pone tope o límite, debe actuar en este punto la prudencia y entender cuál es el sentido de la fijación de una cuota alimentaria.-No debe perderse de vista el objetivo de la institución, es decir cubrir las necesidades de los alimentados.-

L vive con su madre en el departamento propiedad de su padre,

como ya se dijera e informara el Registro de la Propiedad Inmueble, sito en 11 de Septiembre 2166 7° de esta Ciudad.- Cursa su escolaridad secundaria en el “Instituto San Martín”, donde se abonó una cuota mensual de $ 7.066 en 09/2020.- Toma clases de guitarra en la “Universidad Popular de Belgrano”,

arancel $ 550 al 04/2017- Estudia idioma inglés en el “Instituto Hoopoe” $ 1.200

mensuales al 09/2017- Asiste al taller de cine “El Mate” $ 110 al 07/2017.- Su salud se encuentra cubierta por la prepaga “Medicus”, con un costo de $ 1.040 al 05/2017, además, fuera de convenio se atiende -desde su niñez- con la Dra. G,

oftalmóloga, por una afección de hipermetropía, sesión $ 500 y a psicoterapia a $

720 mensuales.- Todos estos gastos sufragados exclusivamente por su progenitora.-

Fecha de firma: 27/06/2022

Firmado por: V.F.L., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.P.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: C.B.G., PROSECRETARIA LETRADA

Firmado por: G.I., JUEZA DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA L

III) Previo a tratar la cuota alimentaria fijada, debe el Tribunal expedirse sobre la presunta violación al principio de congruencia -establecido en los arts. 34, inc 4° y 163, inc. 6° del Código Procesal-, en que habría incurrido el Juez de grado al fallar. Estimó el alimentante que este extremo se encontraría dado en que, a pesar que la actora solicitó $ 8.500 en su demanda, el magistrado actuante fijó una cuota de $ 15.000, lo que afectaría además su derecho de defesa en juicio.-

La congruencia es un principio procesal que hace a la garantía del debido proceso, que marca al Juez un camino para poder llegar a la sentencia, y fija un límite a su poder discrecional.- Estriba en que la sentencia debe dictarse en concordancia con la demanda y con la contestación formuladas por las partes, y en que no contenga resoluciones ni afirmaciones que se contradigan entre sí.- La congruencia aquí se manifiesta en la adecuación entre lo pedido y la decisión judicial contenida en la sentencia.-

Ahora bien, el demandado gozó en todo momento, y plenamente,

de la posibilidad de examinar, controlar y contestar, cada actividad llevada a cabo por la contraria. Esto descarta de plano que se haya producido algún tipo de violación a su derecho de defensa en juicio.-

Asimismo, si bien la suma numérica otorgada por el magistrado actuante difiere en más de la peticionada por la accionante, de la sentencia se desprende palmariamente que está destinada a cubrir las mismas necesidades manifestadas desde el inicio de las actuaciones, y que la mentada diferencia sólo reside en el aumento del costo de vida.- Esto dado que la suma fijada como cuota está destinada a ser convertida en bienes de uso y son ellos los que deben ser meritados por el...

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