Dominguez Pablo Hernan C/ Negocios Alternativos Srl S/ Despido
Fecha | 19 Abril 2011 |
Número de expediente | 47059/09 |
Número de registro | 94633 |
Poder Judicial de la Nación -1-
Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo Expte. nº 47059/09
SENTENCIA DEFINITIVA Nº 73064 SALA
V. AUTOS: " DOMINGUEZ
PABLO HERNAN C/ NEGOCIOS ALTERNATIVOS SRL S/ DESPIDO” JDO: 22
En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los 19 días del mes de abril de 2011, se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; y el DOCTOR E.N.A.G. dijo:
I) Contra la sentencia de grado que hizo lugar parcialmente al reclamo incoado (fs. 162/64), se alza la actora (fs. 168/70). La demandada contesta agravios a fs. 172/73.
II) La accionante plantea las siguientes objeciones al fallo de origen:
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Que la Sra. Juez de grado considere que no fue probada la causa del despido cuando en su opinión, existe suficiente prueba testimonial para acreditar el exceso en la jornada de trabajo. Por ello reclama se de andamiento a los salarios por jornada extraordinaria, las indemnizaciones previstas por el artículo 246
RCT y artículo 2 de la ley 25.323.
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Señala que las contradicciones entre el libro especial del artículo 52 y los recibos debe resolverse a favor de las afirmaciones del trabajador, por lo que se debe considerar la fecha de ingreso denunciada y accederse al reclamo de pago de la multa del artículo 1 de la ley 25.323.
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Requiere el pago de la multa del artículo 80 RCT no obstante no haber cumplido con lo prescripto por el artículo 3 del decreto 146/01.
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A. también el modo de determinar las costas.
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Finalmente cuestiona los honorarios regulados por altos.
III) Corresponde iniciar el análisis por la existencia de los hechos que constituyeron la causa del despido. En particular, lo relativo a la extensión de la jornada. Como señalan los testigos y refiere la sentenciante de grado, el actor trabajaba de lunes a sábado de 9 a 19.30 horas. Aún si se excluyeran las pausas de quince minutos de la jornada, el máximo semanal habría sido ampliamente excedido. Pero esta exclusión no puede realizarse pues el convenio colectivo de actividad (CCT 130/75) incluye esta pausa dentro de la jornada. Conforme lo señala el perito contador a fojas 117 vuelta, no fueron entregadas las planillas de horarios ni el registro de jornadas extraordinarias. En consecuencia, demostrada la realización de jornadas extraordinarias, surge la obligación del empleador de cumplir lo prescripto por los artículos 20 primer párrafo o 21 del decreto 16.115/33. Su falta de exhibición hace caer sobre el empleador la presunción del artículo 388 CPCCN. En cuanto a la fecha de ingreso, demostrada la falta de correlato entre los recibos salariales y las anotaciones del libro, se ha producido un supuesto de Poder Judicial de la Nación -2-
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contradicción que debe ser resuelto en los términos del artículo 53 RCT, por lo que corresponde considerar acreditada la fecha de ingreso denunciada por el trabajador.
En la etapa del artículo 132 LO, el perito contador deberá
determinar el valor de la remuneración del trabajador teniendo en cuenta las jornadas extraordinarias incrementadas al 50%, así como el trabajo cumplido en jornada completa y un promedio de 64,95 horas extras mensuales (15 horas extras semanales por 4,33
semanas promedio en el mes). Con esa base deberá determinar los montos que corresponden a las indemnizaciones y multas que resulten en definitiva procedentes de conformidad con lo en definitiva aquí se resuelva, que devengará desde que cada suma fue debida los intereses fijados a fs. 164 por ser los dispuestos por esta Cámara en el Acta 2357 y Res nº 8 del 7/5/02 y 30/5/02, respectivamente.
En consecuencia, entiendo asiste razón al apelante respecto de la existencia de causa del despido, por lo que corresponde acceder a los reclamos de pago de las indemnizaciones reguladas por el artículo 246 RCT.
Al extinguirse la relación laboral y existir una irregularidad evidente en los registros debe aplicarse la multa del artículo 1 de la ley 25.323.
Por el contrario, entiendo no pueden prosperar los reclamos en los términos de los artículos 2 de la ley 25.323 y 80 RCT, pues el requisito de intimación previa establecido para la viabilidad de la aplicación de las sanciones de los artículos 80 RCT y 2 de la ley 25.323 impone, para establecer el tiempo a partir del cual es posible realizar la mencionada intimación, la determinación previa de la estructura y función de las mismas pues es en esa determinación que ha de surgir el marco contextual que permite interpretar las condiciones y efectos de la sanción.
A pesar de ser calificadas por la propia norma como indemnizaciones (esto es, sanciones que tienen una función eminentemente resarcitoria),
puede advertirse que no es la finalidad de la sanción jurídica reemplazar la prestación debida por otra (función central de la indemnización) sino la creación, junto a la obligación preexistente de una obligación nueva. El pago de la sanción del artículo 80
RCT no exime del cumplimiento de la obligación de entrega de la obligación de hacer originaria ni la del artículo 2 de la ley 25.323 sustituye las obligaciones de los artículos 232, 233 y 245 RCT.
Por el contrario, estas sanciones establecen una obligación adicional como consecuencia de la realización de conductas reputadas disvaliosas con prescindencia del daño efectiva o hipotéticamente causado. Esto es, tienen una vocación punitoria, establecen una pena de carácter pecuniario, son multas, penas civiles, pero el ámbito civil de la punición no impide la necesidad de aplicación de las normas de carácter constitucional relativas a la aplicación de las penas.
Del mismo modo que no hay indemnización sin daño, en las Poder Judicial de la Nación -3-
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multas el daño resulta indiferente. De hecho, en el supuesto del artículo 2 de la ley 25.323 –de falta de pago de las obligaciones de dar sumas de dinero por parte del empleador– el contenido originario de la obligación y la compensación de la mora son objeto de las obligaciones originarias y de la aplicación de intereses, por lo que el daño producido está plenamente compensado. Lo que hace la multa es producir un desequilibrio patrimonial en perjuicio de quien se hace responsable de una situación considerada jurídicamente disvaliosa.
El carácter civil de la sanción determina la posibilidad de la aplicación de la multa a una persona jurídica de existencia ideal, pero hecha esta salvedad, las condiciones de aplicación de la multa requieren la existencia de un factor subjetivo de atribución en virtud del precepto constitucional “nulla poena sine culpa”.
En estas multas no se sanciona la deuda (la sanción de la deuda es resarcitoria, es un efecto común de la obligación conforme el artículo 505 del Código Civil). Lo sancionado es una conducta omisiva posterior, una renuencia contumaz al cumplimiento de la obligación. Esta es la razón por la que tanto la multa de artículo 2 de la ley 25.323
como la del artículo 80 RCT exigen la intimación previa al incumplimiento tomado en cuenta para la aplicación de la multa.
No se trata de una intimación para poner en mora al deudor –al menos en los términos del artículo 2 de la ley 25.323 – ya que la mora es automática (artículos 509 del Código Civil y 128, 137 y 149 RCT) sino de una interpelación que muestre la contumacia, la voluntad de no cumplir la obligación pese a la intimación del acreedor – trabajador.
Si el deudor incumpliente hace caso omiso de la intimación, se produce la contumacia que hace posible la aplicación de estas multas.
Pero para que la contumacia se produzca es menester que la deuda por la que se interpela al deudor sea exigible. Ninguna contumacia puede existir si el crédito por el que se interpela al deudor está aún sometido a plazo.
Por este motivo, la intimación producida antes de los cuatro días hábiles del distracto carece de eficacia para servir de presupuesto a la contumacia pues se está intimando a cumplir a quien aún no debe atento lo prescripto por los artículos 128, 137 y 149 RCT.
Con respecto a la multa del artículo 80 RCT, se ha sostenido la inconstitucionalidad de la norma reglamentaria con la invocación de que el plazo de treinta días a partir del cual debe contarse la intimación introduce un elemento de exceso reglamentario. No concuerdo con esa interpretación. La norma del artículo 80
RCT requiere la contumacia del empleador para la aplicación de la multa. Mal puede...
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