Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala M, 24 de Octubre de 2022, expediente CIV 091936/2001/CA002

Fecha de Resolución24 de Octubre de 2022
EmisorCamara Civil - Sala M

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M

ACUERDO. En Buenos Aires, a los 24 días del mes de octubre del año dos mil veintidós, hallándose reunidos los señores jueces de la Sala “M” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, D.. C.A.C.C. y M.I.B., a fin de pronunciarse en los autos “D., G.A. y otros c/ Search S.A. Organización de Seguridad y otros s/ daños y perjuicios”, expediente n° 91.936/2001, el Dr. C.C. dijo:

  1. La sentencia dictada el 7 de septiembre de 2020 hizo lugar parcialmente a la demanda promovida por G.A.D. contra Transportes Metropolitanos General Roca S.A. y Search Organización Seguridad S.A., y condenó a estos últimos a abonar al actor la suma de $213.660 más sus intereses en el plazo de diez días;

    asimismo, les impuso las costas del proceso.

    También, en dicha resolución el magistrado rechazó las excepciones de prescripción y de falta de legitimación pasiva opuestas por Search Organización Seguridad S.A., con costas; a su vez, admitió la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por el Estado Nacional, con costas a cargo de la parte actora. Finalmente, rechazó la excepción de no seguro opuesta por Ace Seguros S.A., extendiéndole la condena en la medida del seguro, con costas a la excepcionante vencida.

    El pronunciamiento fue apelado: a) por la parte actora, que expresó

    agravios el 20 de diciembre de 2021, los que fueron respondidos por Estado Nacional con fecha 2 de febrero de 2022; b) por la citada en garantía Ace Seguros S.A. con fecha 30 de diciembre de 2021, los que no fueron respondidos por ninguna de las partes; y, c) por Search Organización de Seguridad S.A., quien expresó agravios el 2 de febrero de 2022, los que fueron respondidos por Estado Nacional con fecha 15 de febrero de 2022.

  2. Aclaro, en forma previa a ingresar en el análisis de los agravios presentados, que los jueces no tienen el deber de analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, así como tampoco la totalidad de las pruebas producidas en los asuntos sometidos a su decisión, sino tan solo aquellas que sean conducentes y relevantes para poder brindar una solución a la cuestión planteada (art. 386 in fine Código Procesal Civil y Comercial de la Nación), criterio que también ha sido sostenido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en forma sistemática y reiterada desde hace ya varios años 1. Asimismo,

    tampoco están obligados los magistrados a brindar tratamiento a todas las cuestiones expuestas que no resulten ser decisivas para la resolución de la causa.

    1

    Ver, entre otros: CSJN, 27/05/64, “D.B. c. S.A. Compañía Sansinena”, Fallos 258:304; íd, 28/07/65, “S.R.L.

    F.G. y Tacconi c. S.R.L. Madinco”, Fallos 262:222; íd, 06/12/68, “Prudencia Cía. Argentina de Seguros Grales.

    S.A. c/ Capitán y/o Propietario y/o Armador del B.R.. G., A. y otros”, Fallos 272:225.

    Fecha de firma: 24/10/2022

    Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.P.R., SECRETARIO INTERINO

    Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Por otra parte, considero que los hechos de esta causa han de ser subsumidos en las disposiciones del anterior Código Civil de la Nación, aprobado por Ley 340,

    y no en las del Código Civil y Comercial, aprobado por Ley 26.994. Ello así, puesto que la ocurrencia del hecho que originó el reclamo de los daños que aquí se efectúa y que diera origen a este proceso, es anterior a la entrada en vigencia del Código Civil y Comercial, que ha comenzado a regir a partir del 1 de agosto de 2015; en tal sentido, "la nueva ley toma a la relación jurídica en el estado que se encuentra al tiempo que la ley es sancionada y pasa a regir los tramos de su desarrollo aún no cumplidos, en tanto que a los cumplidos se los considera regidos por la ley vigente al tiempo en que se desarrollaron"2. Por ende, de acuerdo al sistema de derecho transitorio contenido en el art. 7 del Código Civil y Comercial, la cuestión debatida en las presentes actuaciones debe juzgarse a la luz de la legislación derogada,

    que mantiene ultraactividad en este supuesto3.

    Debe hacerse excepción a esta regla en lo que respecta a las normas relativas a la cuantificación del daño, dado que ellas no se refieren a la constitución de la relación jurídica (obligación de reparar) sino solo a las consecuencias de ella, y no varían la naturaleza ni la extensión de la indemnización que tiene derecho a percibir la víctima, pues se limitan a sentar una pauta para su liquidación. En este sentido afirma K. de C.:

    Hay cierto acuerdo en que debe distinguirse entre la existencia y la cuantificación del daño.

    La segunda operación debe realizarse según la ley vigente en el momento en que la sentencia determina la medida o extensión

    4. Por este motivo las reglas contenidas en los arts. 1741

    -último párrafo-, 1746 y concs. del Código Civil y Comercial son directamente aplicables al presente caso.

    No obstante, incluso en los aspectos que continúan siendo regidos por la legislación derogada, las disposiciones del Código Civil y Comercial y de las leyes especiales posteriores que tratan cuestiones involucradas en el presente caso, constituyen una valiosísima pauta interpretativa, en tanto condensan las actuales tendencias doctrinales y jurisprudenciales y expresan además la intención del legislador de nuestros días5.

    III. A fin de poder guardar un adecuado orden expositivo, resulta pertinente efectuar un breve relato de los hechos relevantes alegados por las partes.

    a) El actor, en su demanda, reclamó la reparación de los daños y perjuicios sufridos con motivo del hecho que relata. Expresó que el 20 de octubre del 2000,

    aproximadamente a las 19:30 hs., abordó el tren de la empresa Transportes Metropolitanos 2

    S.C.B.A., E. D. 100-316.

    3

    R., P., Le droit transitoire. C. des lois dans le temps, D., Paris, 2008, p. 188/190; K. de C.,

    A., La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2015, p. 158.

    4

    K. de C., A., La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes.

    Segunda parte, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2016, p. 234.

    5

    CNCiv., S.A., 25/6/2015, “., J.M.c.B., C.R. y otros s/ Daños y perjuicios”; ídem, 30/3/2016, “F.,

    C.E.c.D.P., V.G. y otro s/ Daños y perjuicios

    , expte. n.° 11.725/2013; 11/10/2016, “., Jorge Oscar c/

    A., A.B. y otro s/ Nulidad de acto jurídico

    y “A., A.B. y otro c/ R., J.O. s/ Restitución de bienes”, exptes. n.° 47.289/2001 y 38.328/2003; ídem, CAC y C, Azul, sala II, 15/11/2016, “F., Rodríguez Amelia c/

    Ferreira Marcos, y otra s/ Desalojo

    , LL 2017-B, 109, RCCyC 2017 (abril), 180; G., J.M., La responsabilidad civil y el derecho transitorio, La Ley 2015-F, 867, cita online: AR/DOC/3711/2015.

    Fecha de firma: 24/10/2022

    Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.P.R., SECRETARIO INTERINO

    Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

    13019333#342769683#20221021095401934

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M

    Roca en la estación Quilmes, con destino a Avellaneda, con la intención de efectuar luego un trasbordo a otra unidad de la misma empresa, con destino a Lanús. Destacó que una vez abordada la formación, aproximadamente a las 20:00 hs., cuando el tren se disponía a detener su marcha en la estación W., fue interceptado por dos personas de sexo masculino armadas con un cuchillo, con la intención de robarle, y pese a no haberse resistido, uno de los hombres le clavó el cuchillo en su abdomen, para luego salir corriendo inmediatamente hacia otro vagón,

    y arrojarse del tren aún en movimiento.

    Continuó relatando que fue auxiliado por otro pasajero que dio aviso al guardia del tren, quien llegó en compañía del custodio de la empresa de seguridad a los pocos minutos al cuarto vagón donde se encontraba el actor, y al llegar a la estación Avellaneda fue trasladado de urgencia al Hospital Fiorito. Mencionó que allí fue intervenido quirúrgicamente,

    debiendo permanecer tres días internado.

    b) A fs. 138/150 contestó la demanda Transportes Metropolitanos General Roca S.A., y en su responde negó los hechos invocados en la demanda. Expresó que el 29 de octubre de 2000, aproximadamente a las 20:17hs., se acercó al guarda una persona herida manifestando que había sido asaltada y herida por unos sujetos desconocidos que se habían dado a la fuga. Manifestó desconocer la forma de ocurrencia de los hechos, afirmando que el guarda y el personal de seguridad, que se encontraban recorriendo la formación, no habían observado ningún hecho anormal. Puso en duda, finalmente, que el hecho haya ocurrido en el interior de la formación, dejando entrever que, de haber existido, ocurrió seguramente fuera del ámbito ferroviario.

    c) A fs. 170/193, se presentó Estado Nacional contestando la demanda, y opuso la excepción de falta de legitimación pasiva. En su presentación, afirmó que el Estado Nacional, a través del Ministerio de Economía y Obras Públicas, suscribió con anterioridad al hecho de autos un contrato de concesión que lo vincula con la Empresa de Transportes Metropolitanos S.A, encontrándose aprobado por decreto n.° 2333 del 28/12/1994, en tanto dicha empresa tomó posesión de los servicios el 1° de enero de 1995. Destacó que –como concesionaria– Transportes Metropolitanos S.A. era la que se encontraba obligada a prestar bajo su responsabilidad y sin discontinuidad los servicios correspondientes a la línea ferroviaria, en las formas y condiciones impuestas en el contrato. En virtud de ello, continuó

    agregando, que el concesionario es el responsable de todo daño o perjuicio que se pudiera producir como consecuencia de la gestión encomendada, por lo que en este supuesto el Estado no puede ser demandado, existiendo falta de legitimación pasiva. En subsidio, contestó la demanda, negando los hechos invocados en ella, y afirmando que el hecho generador de responsabilidad tuvo lugar en momentos de darse cumplimiento el contrato de transporte arribado entre Trenes Metropolitanos S.A y la...

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