Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - SALA I, 31 de Marzo de 2015, expediente CIV 070881/2009/CA001

Fecha de Resolución31 de Marzo de 2015
EmisorSALA I

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA I Expte. N° 70.881/2009 Juzgado Civil n°60 “D., G. c/ UGOFE S.A. s/ daños y perjuicios”

ACUERDO N° En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los días del mes de marzo del año dos mil quince, reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala “I” de la Cámara Civil, para conocer de los recursos interpuestos en los autos: “D., G. c/ UGOFE S.A. s/ daños y perjuicios”, respecto de la sentencia corriente a fs. 394/398, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía hacerse en el orden siguiente: D.. CASTRO, M. y UBIEDO.

Sobre la cuestión propuesta la DRA. CASTRO dijo:

  1. La sentencia de fs. 394/398 rechazó la demanda entablada por G.D. contra UGOFE. El demandante apeló y fundó su recurso a fs. 437/438 que fue contestado a fs.

    446/448.

  2. El accidente que origina el litigio ocurrió el día 4 de agosto de 2007 a las 13:30 hs. aproximadamente, en uno de los andenes de la estación ferroviaria de Constitución. Según el relato efectuado en la demanda, el hecho ocurrió cuando el actor transitaba por la plataforma aludida y fue empujado por un pasajero que descendió de uno de los vagones. Ello habría motivado que se caiga sobre el asfalto, fracturándose la cadera. Atribuye responsabilidad a la empresa demandada por no cumplir con el deber de seguridad y cuidado de los que transitan por la estación de trenes. Encuadró su reclamo en el art. 1113 del Código Civil.

    El juez de grado tuvo por cierta la existencia del hecho en la versión que expuso el damnificado cuando hizo la denuncia policíal. –fs. 7-. Descartó la existencia de un contrato de transporte Fecha de firma: 31/03/2015 Firmado por: CARMEN UBIEDO- PATRICIA CASTRO- HUGO MOLTENI entre las partes porque del relato del pretensor se desprende que se encontraba en el lugar cumpliendo con su trabajo de cobrador de los vendedores de los puestos del ferrocarril y que tendría una oficina en la estación en que ocurrieron los hechos.

    Encuadró la responsabilidad que se atribuye a la demandada en el ámbito del art. 1113 del CC y rechazó la demanda porque no se acreditó que la actividad de la empresa hubiera tenido influencia causal decisiva en el evento. Consideró en cambio que del relato del accionante en el expediente y en la denuncia policial, se desprende que el hecho resulta imputable a un tercero.

  3. La queja del apelante insiste en que la demandada faltó a la obligación de seguridad y cuidado que – a su juicio- tiene a su cargo. Expresa que si los asientos de material tuvieran un recubrimiento que amortigüe los golpes, el daño no se hubiera producido.

    Sostiene que habiéndose probado el evento dañoso, era a la demandada a quien le incumbía acreditar el hecho del tercero para eximirse de responsabilidad, sin embargo no logró

    individualizarlo. Considera que resulta de aplicación al caso el art.

    1113 del Código Civil en razón del riesgo creado por la empresa ferroviaria.

  4. No se encuentra discutida la existencia del hecho en la versión que dio el demandante en sede policial –con mayores detalles que los expuestos en la demanda- , ni la ausencia de relación contractual entre...

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