Sentencia nº DJBA 157, 107 de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 17 de Agosto de 1999, expediente C 65924

PonenteJuez LABORDE (SD)
PresidenteLaborde-de Lázzari-San Martín-Pettigiani-Pisano
Fecha de Resolución17 de Agosto de 1999
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

Dictamen de la Procuración General:

La Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de Junín confirmó por mayoría la sentencia de primera instancia que en su momento había rechazado el reclamo por indemnización de daños y perjuicios iniciado por F.T.D. y M.A.S. de D. por sí y en representación de su hijo menor de edad M.S. contra JUNARSA S.A., N.O.I. y la citada en garantía (fs. 444/456).

Ese fallo es atacado por la parte actora por apoderado mediante el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley que luce en fs. 471/477.

Lo funda en “la violación de la sana crítica y de las reglas de experiencia en grado de absurdidad por los vicios de razonamiento producidos” y la desvirtuación del segundo apartado del art. 1113 del Código Civil en que habría incurrido el Tribunal de Alzada (fs. 471 vta./476 vta.).

Su agravio central se dirige esencialmente a cuestionar la tarea valorativa realizada por el juzgador con respecto al plexo probatorio reunido en autos, que lo lleva a tener por acreditada absurdo mediante la existencia de un ruptura en la relación de causalidad por razones ajenas a los accionados, tornando pues aplicable la causal eximitoria de responsabilidad contenida en el referido segundo párrafo del art. 1113 del digesto civil. Denuncia infracción a normas procesales y sustanciales (ver fs. 472/474).

En mi opinión, asiste razón al recurrente.

Tanto la actual redacción del art. 1113 de nuestro Código Civil como la abundante doctrina que se ha elaborado en su derredor determinan que en los casos como el que nos ocupa, donde el resultado dañoso ha sido causado por la intervención de una cosa riesgosa (automotor de gran porte como son el camión y su acoplado), probado el contacto entre aquella y la víctima se torna operativo el factor objetivo de atribución de responsabilidad civil.

Ello así, en la medida que no sea acreditada la ruptura del nexo causal por la intervención de un agente con respecto a quien el sindicado como sujeto pasivo de la obligación resarcitoria no debe responder (conf. art. 1113 cit., segundo párrafo “in fine”).

En el caso “sub lite”, pues, correspondía al demandado probar la existencia de “culpa de la víctima” a los efectos de evitar que las consecuencias dañosas producidas le sean reprochables.

Y la acreditación de tal circunstancia por constituir un excepcional factor de eximición de la obligación de reparar debe hacerse de manera fehaciente e incontrovertible, no dejando lugar a dudas, ya que de otro modo se estaría contraviniendo todo el nuevo régimen de la responsabilidad civil introducido por la reforma de 1968.

Sentado ello, diré que no encuentro acreditado en autos la “culpa de la víctima” y que compartiendo la crítica del recurrente sólo mediante absurdo pudo haberse llegado al resultado a que arriba la mayoría del Tribunal “a quo”.

En efecto, el punto clave a dilucidar resulta ser la exacta manera cómo el menor D. tomó contacto con la rueda del vehículo, lo que causó las lesiones comprobadas en la causa.

La abundante prueba pericial mecánica no resulta esclarecedora en este acápite. Los diversos dictámenes...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR