Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 29 de Octubre de 2003, expediente AC 79922

Presidentede Lazzari-Pettigiani-Roncoroni-Negri-Soria
Fecha de Resolución29 de Octubre de 2003
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

Dictamen de la Procuración General:

La Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de Junín -en lo que interesa destacar- condenó a los demandados JUNARSA S.A., N.O.I. y la citada en garantía Sud América Compañía de Seguros de Vida y Patrimoniales S.A. al pago de indemnizaciones reclamadas por los actores F.T.D. y M.A.S. -por sí y representando a su hijo menor de edad M.S.D.- por daño emergente, incapacidad y daño moral (fs. 556/ 567 vta.).

Contra ese pronunciamiento se alza la firma codemandada -por apoderado- mediante el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley de fs. 576/ 583.

Lo funda en la violación de los arts. 266, 272, 289, 330, 384 y ccs. del Código Procesal Civil y Comercial; 499, 1068, 1078, 1083, 1086 y ccs. del Código Civil y de la doctrina legal de V.E. Denuncia absurdo y arbitrariedad (fs. 579 vta.).

Sus agravios son -en síntesis- los siguientes:

  1. Falta de explicitación de los parámetros tenidos en cuenta por el Tribunal para fijar el monto correspondiente al rubro incapacidad (fs. 580/ vta.).

  2. Transgresión del principio de congruencia al tenerse en cuenta para la cuantificación del ítem “lucro cesante” el daño psicológico no reclamado en la demanda (fs. 580 vta./ 581).

  3. Imposibilidad de conocer las bases sobre las cuales se estableció el monto respecto del daño moral (fs. 581/ vta.).

  4. Violación de la doctrina de esa Corte al considerarse que la lesión estética puede ser tenida en cuenta para la ponderación del daño moral (fs. 581 vta./ 582).

  5. Enriquecimiento ilícito de la actora ya que el “a quo” ha incluído la reparación de la lesión estética en dos rubros (lucro cesante y daño moral, fs. 582 vta.).

    Adelanto mi opinión contraria al progreso de la queja.

    Como bien lo señala el quejoso, la cuestión genérica que se trae al ámbito casatorio -impugnación de las indemnizaciones establecidas por la Cámara, tanto en cuanto a su monto como a la conformación de los rubros procedentes- es una típica cuestión de hecho y como tal, excluída del control de esa Corte salvo que se denuncie y acredite acabadamente la presencia de absurdo (conf. S.C.B.A., Ac.55.423, sent. del 20-5-97; e.o.).

    Vicio que, conceptualizado por V.E. como el error palmario, grave y manifiesto que conduce a conclusiones contradictorias, inconciliables e incongruentes con las constancias objetivas de la causa, debe demostrarse de manera fehaciente y su percepción ser ostensible (conf. S.C.B.A., Ac.74.337, sent. del 23-8-00).

    Pues bien, sentada esa premisa liminar, diré que el primer agravio no puede ser atendido.

    El recurrente en fs. 580 se refiere a los datos que -según él- habrían dado sustento al monto indemnizatorio fijado por el “a quo”, considerando que de esa simple enunciación no puede conocerse en debida forma el razonamiento judicial.

    Con sólo leer la sentencia puede advertirse que lo que allí hace la queja es extractar el párrafo culminante de un extenso pasaje del fallo que va de fs. 559 a fs. 563 vta. destinado a fundamentar la procedencia y entidad del rubro “incapacidad”.

    De allí que la suma a la que arriba -en definitiva- la Alzada ha sido el resultado de la valoración de una serie de extremos fácticos (reseñados en ese tramo) realizada a la luz de criterios doctrinarios relativos a la extensión que debe darse a este tipo de reparaciones, la integración del rubro, etc, pautas que constituyen -a mi ver- los datos necesarios para que puedan reconstruirse las operaciones aritméticas realizadas al efecto (conf. S.C.B.A., L.44.405, sent. del 19-6-90).

    Por eso mismo, la solución que brinda el Tribunal -en su dimensión cuantitativa- podrá ser compartida o no, pero dista mucho de evidenciar el grave vicio que se le endilga, con lo cual se frustra la apertura de la vía casatoria.

    El segundo agravio tampoco puede ser acogido.

    No encuentro que se haya violado el principio de congruencia ya que no se condena a la reparación del daño psicológico como rubro autónomo.

    Del razonamiento que vierte la Cámara en el pasaje aludido, surge el criterio por el cual entiende que la incapacidad que padece el menor víctima del hecho dañoso -a tenor de las pruebas periciales...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR