Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X, 1 de Febrero de 2017, expediente CNT 037158/2014/CA001

Fecha de Resolución 1 de Febrero de 2017
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA X SENT.DEF.Nº EXPTE.Nº 37158/2014 (39187)

JUZGADO Nº 17 SALA X AUTOS: “DOMINGUEZ FABIAN ADELIO C/ INDUSTRIAL MADERERA KOPRUCH S.A Y OTRO S/ ACCIDENTE-ACCION CIVIL”.

Buenos Aires, 01 de febrero de 2017.-

El D.E.R.B., dijo:

La Sra. Juez “a-quo”, luego de evaluar las constancias probatorias obrantes en la causa, concluyó que el actor no acreditó la ocurrencia del infortunio por el que acciona, bajo las condiciones y con la mecánica denunciada en el inicio, por lo que al no encontrarse probada la relación causal entre el accidente denunciado y la incapacidad determinada por el perito médico, rechazó la acción intentada contra su empleadora Industrial Maderera y contra Prevención ART S.A, con fundamento en las normas del derecho común (conf. arts. 1113 y 1074 del C.Civil –vigentes al momento del siniestro-). Sin perjuicio de ello, y previa declaración de inconstitucionalidad que hiciera de los arts. 21, 22 y 46 inc.1 de la LRT, condenó a la aseguradora demandada al pago de la prestación dineraria prevista en el art. 14 ap.2.a) de dicho cuerpo normativo.

Disconforme con tal decisión, apelan la parte actora y codemandada Prevención ART a tenor de los memoriales obrantes a fs. 529/543 y fs. 544/547, debidamente contestados a fs. 553/558 y 560/563.

En primer lugar y por una cuestión de estricto orden metodológico, trataré los agravios del accionante, relativos a la valoración que hiciera la “a quo” de las pruebas rendidas en autos, al considerar no demostrada la mecánica laboral del accidente denunciado y, en definitiva, porque se rechazó la demanda interpuesta en los términos del derecho común.

Fecha de firma: 01/02/2017 Firmado por: E.R.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA #21102401#170714001#20170201095814035 No es motivo de controversia, que el 03/09/2012 D. sufrió un accidente de trabajo, lo que se encuentra en debate es si, a consecuencia del mismo, existe responsabilidad, en el marco jurídico citado de la demandada Industrial Maderera y de Prevención ART S.A; y al respecto, luego de evaluar, a la luz de las reglas de la sana crítica (conf. art. 386 C.P.C.C.N.), las probanzas arrimadas a la causa, me anticipo a señalar que advierto negativa la respuesta a dicho interrogante.

Digo así, ya que el acto ilícito no es “punible” civilmente si no hubiese daño causado u otro acto ulterior que lo pudiera causar, y sin que a sus agentes se les pueda imputar dolo, culpa o negligencia (art. 1.067 C. Civil) –factor de atribución-, de modo que son indemnizables los daños que se encuentran en una relación de causalidad con el hecho del responsable. A su vez, conforme el art. 1.109 C. Civil, “todo el que ejecuta un hecho, que por su culpa o negligencia ocasiona un daño a otro, está obligado a la reparación del perjuicio”. En cambio, los factores objetivos de atribución prescinden de la calificación de la conducta del sujeto a quien se le imputa la causación del daño. Los supuestos principales, en nuestro Código Civil, son los de responsabilidad por “riesgo causado”, que pone en cabeza del dueño o guardián de una cosa riesgosa o viciosa la reparación de los daños a terceros resultante de la actualización del riesgo o de la virtualidad dañosa potencial del vicio (art.

1.113 C. Civil); pero en este caso, y tal como puntualizó la “sub judice”, las pruebas rendidas en autos resultan insuficientes para demostrar el nexo de causalidad entre el accidente denunciado y la incapacidad determinada por el experto (sobre la que luego me expediré, pues fue motivo de agravios).

Es más, el accionante no se hace cargo de los fundamentos utilizados por la “a quo” para decidir como lo hizo, ya que a mi entender, y de forma coincidente con la misma, los testimonios brindados a instancia del recurrente (Z. –fs. 307, P. –fs. 308, F. –fs. 354, D.V. –fs. 355, B. –fs. 356 y H. –fs. 357) nada aportan acerca de las circunstancias en que el actor sufrió el accidente.

Ello, ya que Z. y P. no hacen referencia al siniestro y si bien F., B. y H. dicen tener conocimiento de dicha circunstancia, no pueden Fecha de firma: 01/02/2017 Firmado por: E.R.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA #21102401#170714001#20170201095814035 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA X dar certeza de sus afirmaciones, ya que no presenciaron el accidente, por lo que no pueden dar ningún dato respecto a las características o mecánica del mismo. Así, F. alude que conocía al accionante del barrio, “que el actor trabajaba en la maderera pero no sabe qué

hacía allí, ya que no tiene acceso al lugar” y que “sabe que el actor sufrió un accidente en la mano ya que el dicente estaba trabajando en el galpón que está enfrente y comienza un comentario que se había accidentado un muchacho en la maderera”. Por otro lado, D.V., que era cliente de la empresa, expuso que sabía que D. había sufrido un accidente porque lo vio “salir cortado, pero no sabe que pasó”. B., expone que “el actor sufrió un accidente en la mano y esto fue en el 2012, le parece pero no recuerda bien bien” y por último, H. alega que sabía del siniestro “porque vio al actor en el Hospital”.

Por otro lado, si bien no sella la suerte de la cuestión, del propio relato del actor surge que al momento del infortunio, el mismo se encontraba “junto a otros compañeros” (ver fs. 12), por lo que resulta por lo pronto llamativo, que no haya traído a prestar testimonio a alguno de ellos a los fines de acreditar la circunstancia denunciada.

Finalmente, sumado a todo ello, tampoco la pericial técnica mejora la posición del quejoso, pues el Sr. Perito Ingeniero, sostuvo que no podía indicar el mecanismo del siniestro de autos, tampoco sus posibles causas o qué maquinarias había en el establecimiento (fs. 321/322), ya que atento que no se resolvió su petición de adelanto de gastos, no había podido concurrir a la empresa para constatar dichas cuestiones (fs. 325).

Destaco que si bien el accionante impugnó dicho informe y expuso que litiga en las actuaciones con el beneficio de gratuidad, por lo que dicha circunstancia no es óbice para el cumplimiento de la manda (fs. 328 vta. punto IV), ello no lo exime de demostrar, aunque más no sea mínimamente, las circunstancias fácticas en las que sustentó su pretensión y que fueron negadas por la contraria (conf. art. 377 C.P.C.C.N.), es más, el recurrente, ni siquiera instó a la producción de dicha prueba al momento de alegar.

Dicho esto, y aun atendiendo a las dificultades probatorias que puede presentar el accionante -como cualquier otro trabajador (repárese que no es una situación no prevista por el legislador –conf. art. 9 L.C.T. to-), es menester señalar que, en el marco en el Fecha de firma: 01/02/2017 Firmado por: E.R.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA #21102401#170714001#20170201095814035 que dedujo la acción (fundado en normas del derecho civil), mínimamente debía demostrar las condiciones en las que padeció el accidente de trabajo que denuncia, pues ello enmarca o no la eventual responsabilidad patronal, y en su caso, de la aseguradora de riesgos del trabajo, y que es en base a lo cual éstas...

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