Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala B, 24 de Octubre de 2016, expediente CIV 052658/2013

Fecha de Resolución24 de Octubre de 2016
EmisorCamara Civil - Sala B

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B 52658/2013 D.E. c/P.L.D.S. DE Y OTROS s/INTERRUPCION DE PRESCRIPCION (ART. 3.986 C.C)

Buenos Aires, de octubre de 2016.- CP Y VISTOS

Y CONSIDERANDO:

  1. Contra la resolución de fs. 284, en virtud de la cual el magistrado de primera instancia se declaró incompetente para entender en el presente, alza sus quejas el apelante al fundar a fs.

    290/293 el recurso de apelación subsidiario al de reposición que le fuera denegado. A fs. 317/318 fue oído el Sr. Representante del Ministerio Público Fiscal ante la Cámara. Asimismo la Sra.

    Representante del Ministerio Público de la Defensa ante la Cámara dictaminó a f. 319.

  2. La sucesión de un codemandado en una causa por daños y perjuicios por un accidente de tránsito en la que el presunto responsable falleció –tal como sucede en el caso de marras- ejerce fuero de atracción respecto de éste antes de la división de la herencia, aun cuando se haya dictado declaratoria de herederos en aquella.

    Ello es así porque, de acuerdo a lo establecido por los arts. 2336, 2340 y 2358 del Código Civil y Comercial de la Nación la regla antes contenida en el art 3284 del Código Civil subsiste y alcanza a todas las acciones personales de los acreedores del causante, antes de la partición. (Conf. C.S.M. “MataR.P. y otros c/ Q.A.M. y otros s/ daños y perjuicios” del 17/02/16)

    No es ocioso recordar que las normas que rigen el fuero de atracción de la sucesión, son imperativas o de orden público, puesto que tienden a facilitar la liquidación del patrimonio hereditario, Fecha de firma: 24/10/2016 Firmado por: DR. M.L.M. , JUEZ DE CÁMARA Firmado por: DR. CLAUDIO RAMOS FEIJOÓ, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: R.P., JUEZ DE CAMARA #13460631#165027447#20161021105521161 tanto en beneficio de los acreedores como de la propia sucesión, y que no pueden ser dejadas de lado, ni aún por convenio de partes (Fallos:

    312:1625; 316:340).

    De tal suerte, si del propio relato de la demanda surge que la causante era quien conducía el vehículo al momento del accidente (v. f. 3), motivo por el cual se la considera civilmente responsable del hecho, es claro que los herederos de aquel no participaron en el hecho dañoso, -a excepción de E.O.P. propietario del vehículo quien viajaba como acompañante al momento del suceso- de tal suerte, la pretensión compromete al patrimonio del "de cujus", por lo que forzosamente debe considerarse comprendida dentro de...

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