Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi, 28 de Febrero de 2019, expediente CNT 053419/2015/CA001

Fecha de Resolución28 de Febrero de 2019
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VI

SENTENCIA DEFINITIVA N° 72.289

SALA VI

Expediente Nro.: CNT 53419/2015

(Juzg. N° 73)

AUTOS: “DOMINGUEZ, EDUARDO DANIEL C/CELPLAN DE ARGENTINA

S.A. Y OTROS S/DESPIDO”

Buenos Aires, 28 de Febrero de 2019.

En la Ciudad de Buenos Aires reunidos los integrantes de la Sala VI a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones,

practicando el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

LA DOCTORA G.L.C. DIJO:

I- Contra la sentencia dictada en la anterior instancia, que hizo lugar al reclamo en lo principal, recurren los herederos y sucesores universales del codemandado J.C., la codemandada Celplan de Argentina S.A., y la parte actora, según los escritos de fs. 340/343, fs. 344/345 y fs.

346/349, respectivamente, que merecieron réplica a fs. 355/356

y fs. 351/353, en ese orden.

A fs. 340 y fs. 344 las demandadas cuestionan por elevados los honorarios regulados en autos, y a fs. 345 la representación letrada de aquéllas apela por reducidos los emolumentos que le fueron discernidos, haciendo lo propio la representación letrada de la parte actora a fs. 349.

Fecha de firma: 28/02/2019

Alta en sistema: 07/03/2019

Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: F.S.R., SECRETARIA DE CAMARA

II- Cuestiona la codemandada Celplan de Argentina S.A. la decisión de la sentenciante de grado de considerar acreditada en autos la relación laboral invocada en el escrito inicial. Sostiene al respecto que no se valoraron adecuadamente las pruebas colectadas. Estimo que no le asiste razón en su planteo.

Digo ello por cuanto, a la vista de los términos en que se trabó la litis y del contenido de la prueba producida,

no advierto reproches eficaces a la conclusión de la magistrada anterior acerca de la calificación del vínculo durante el período que interesa.

En efecto, la crítica respectiva dista de la objeción concreta y razonada que requiere el artículo 116 de la L.O., pues la recurrente efectúa afirmaciones en sentido contrario a la conclusión de la Sra. Juez “a quo” sobre el punto, sin refutar como es debido la totalidad de los argumentos dados por la magistrada para respaldar su decisión,

ni asumir los motivos precisos que en base a la prueba colectada en el caso le permitieron llegar a esa conclusión.

En relación con ello se destaca -frente a lo alegado por la accionada en el responde-, que la sentenciante de grado anterior fundó su decisión en la presunción prevista en el artículo 23 de la L.C.T. -cuya aplicación al caso la demandada a esta altura no discute-, y en que la misma no fue desvirtuada por prueba en contrario, fundamento este último contra el cual tampoco se vislumbra critica idónea alguna, en tanto no se señalan en la queja elementos concluyentes y concretos a tal fin.

Fecha de firma: 28/02/2019

Alta en sistema: 07/03/2019

Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: F.S.R., SECRETARIA DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VI

En tal marco, sella la suerte adversa de este segmento de la queja la ausencia de elementos probatorios idóneos a los fines de derrivar los efectos de la citada presunción legal (cfr. art. 23 de la L.C.T.), y demostrar que los servicios prestados por el actor obedecieron a una causa distinta a un contrato de trabajo, sin que –reitero- se expongan en la queja mejores argumentos que permitan revertir tal fundamento y decisión.

Por otra parte, tampoco se rebate de manera precisa el fundamento del decisorio que, sobre la base del reconocimiento formulado por la propia accionada en el responde y en función de las pruebas colectadas, tuvo por demostrada la subordinación técnica, jurídica y económica del actor para con la demandada, como así también que aquél puso su capacidad de trabajo para participar del proceso productivo de una organización empresaria que le era ajena, y por ende,

tuvo por acreditadas las notas tipificantes de un vínculo contractual de naturaleza laboral.

En efecto, la apelante no desarrolla una crítica concreta y razonada (cfr. citado artículo 116 de la L.O.)

acerca de las pruebas del caso evaluadas por la sentenciante,

a partir de las cuales concluyó en la existencia de una vinculación laboral entre las partes.

Ahora bien, sin perjuicio de las generalidades que expone para desmerecer la favorable ponderación de las declaraciones testificales rendidas en autos, a mi modo de ver, el planteo que intenta poner en tela de juicio tales declaraciones se advierte insuficiente a los fines de revertir el panorama adverso que surge de la sentencia apelada por Fecha de firma: 28/02/2019

Alta en sistema: 07/03/2019

Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: F.S.R., SECRETARIA DE CAMARA

cuanto –reitero-, aún soslayando dicha prueba, resulta determinante en desmedro de la postura de la demandada la ausencia de elementos probatorios tendientes a desvirtuar la presunción legal aplicable al caso en debate (cfr. art. 23 de la L.C.T.), sin que la exposición recursiva logre controvertir tal conclusión con la indicación de elementos y argumentos idóneos en tal sentido, sino que sólo esboza un parecer discrepante, lo cual es –en definitiva- ineficaz para revertir el panorama adverso que surge de la sentencia apelada.

En definitiva, los cuestionamientos efectuados en el memorial recursivo no superan, respecto de lo...

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