Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - SALA V, 1 de Marzo de 2016, expediente CNT 009882/2010

Fecha de Resolución 1 de Marzo de 2016
EmisorSALA V

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VIII Expediente Nº 9882/2010/CA1 JUZGADO Nº 13 AUTOS: “DOMINGUEZ, E.R. Y OTRO C/

ASOCIACION CIVIL CLUB ATLETICO RIVER PLATE S/ DESPIDO”

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 01 días del mes de MARZO de 2016, se reúnen en acuerdo los jueces de la Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado, proceden a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR V.A.P. DIJO:

Contra la sentencia de primera instancia, que hizo lugar a la demanda y eximió de responsabilidad a la empresa citada como tercero (X SPORTS S.A.), vienen en apelación la demandada, las representaciones letradas de ambas partes y la perito contadora.

  1. La Asociación Civil Club Atlético River Plate se agravia a tenor de las motivaciones que lucen inscriptas en la presentación de fs.

    543/546, que fueron contestadas por los actores a fs. 574/576.

    En concreto, cuestiona: que se la condene como empleadora de los actores, cuando a su decir ese rol fue cumplido por X SPORTS S.A., citada como tercero. En este sentido reprocha la evaluación de la prueba Fecha de firma: 01/03/2016 Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: A.E.M., SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA #20690295#148206556#20160301111648594 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA VIII Expediente Nº 9882/2010/CA1 testimonial. Sostiene que impugnó las declaraciones testimoniales y que la Sra. Juez “a quo” no tuvo en cuenta la prueba documental (contratos de concesión acompañados en autos, fs. 82/99) ni la pericia contable que se refiere a ellos (cfr. fs.

    406/424 y 477/488). Afirma que los actores no estuvieron vinculados al club demandado y que las indemnizaciones, sus incrementos y las multas que integran la liquidación de condena deberían recaer sobre X SPORTS S.A., la verdadera empleadora (quien detentaba la explotación de la venta del merchandising a la fecha del distracto). Solicita se la exima de responsabilidad en estos autos y se condene en su relación a X SPORTS S.A. Agrega que la entrega del certificado de trabajo resulta de incumplimiento imposible ya que los actores nunca fueron sus empleados y que por ello no procede la aplicación de astreintes ni el pago de la multa del artículo 45 de la Ley 25.345. Finalmente, reprocha el pronunciamiento sobre costas y los honorarios regulados en autos por elevados (ver recurso a fs. 542).

  2. La representación letrada de los actores ( a fs. 567)

    y de la entidad deportiva demandada (a fs. 541), como así también la perito contadora A. ( a fs. 538), apelan sus respectivos honorarios por bajos.

  3. Adelanto que el recurso de la Asociación Civil Club Atlético River Plate no obtendrá andamiento.

    Los testigos que depusieron en autos fueron a instancia de la parte actora, ya que no existen testimonios aportados por la demandada o por el tercero citado.

    Fecha de firma: 01/03/2016 Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: A.E.M., SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA #20690295#148206556#20160301111648594 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA VIII Expediente Nº 9882/2010/CA1 En este sentido, las declaraciones brindadas por Ponce (fs.320/321), Torres (fs.322/324), Cuñarro (fs.328/329 vta.) y M. (fs.349/350), no obstante las impugnaciones formuladas a fs. 332/337vta. y 352/353, por su claridad, concordancia y coherencia permiten conocer la extensión de la relación laboral, el lugar de trabajo (en el playón interno del club al lado de la confitería y en forma ambulante dentro del estadio), la modalidad (entrega de mercadería con rendición de lo vendido al final de cada partido), el origen de la mercadería vendida (artículos oficiales cuyas marcas son titularidad del club demandado, según también lo informado por el Instituto Nacional de la Propiedad Industrial a fs. 314/315, sin observación, conf. arts. 386 y 403 del C.P.C.C.N.), la organización y dirección de esa fuerza de trabajo (a través de un encargado del depósito, R.F., quien trabajaba para River, controlaba la asistencia, las mercaderías vendidas, les indicaba en qué sector debían vender los productos y a qué precio), la forma de pago (comisión del 20% sobre el valor total de la mercadería vendida). Es decir, estos testimonios no sólo acreditan la prestación de tareas sino que las mismas se realizaron en condiciones de subordinación técnica, económica y jurídica para el club demandado.

    En consecuencia, la evaluación de tales testimonios se llevó a cabo en grado con ajuste a las reglas de la sana crítica (conf. arts. 90 de la L.O. y 386 del C.P.C.C.N.). Los...

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