Sentencia Interlocutoria de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 13 de Junio de 2018, expediente Rl 121336

PresidentePettigiani-de Lázzari-Soria--Kogan
Fecha de Resolución13 de Junio de 2018
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

D.D.C.C./ LA SEGUNDA ART S.A. S/ACCIDENTE DE TRABAJO - ACCION ESPECIAL.

La P., 13 de junio de 2018.

AUTOS Y VISTOS:

Los señores Jueces doctores P. y S. y la señora Jueza doctora K. dijeron:

  1. El Tribunal de Trabajo n° 1 del Departamento Judicial de Mar del Plata hizo lugar a la demanda incoada por D.C.D., condenando a La Segunda ART S.A., a pagarle la suma que especificó en concepto de diferencia de indemnización por accidente de trabajo (v. fs. 246/271).

    Para así decidir, juzgó acreditado que el actor sufrió un infortunio laboral que le produjo una minusvalía física permanente, parcial y definitiva del 22% del índice de la total obrera y una incapacidad psíquica parcial no permanente del 10%. Asimismo, tuvo por probado que la demandada indemnizó al trabajador por una disminución física del 17%.

  2. Contra dicho pronunciamiento, la legitimada activa dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. fs. 294/299), el que fue concedido por ela quoa fs. 301 en el marco de la excepción del art. 55 primer párrafoin finede la ley 11.653.

    En su presentación denuncia las normas y la doctrina legal que considera violadas.

    En primer lugar se agravia en tanto el tribunal de origen determinó una incapacidad psíquica distinta a la establecida por el perito interviniente.

    Denuncia que al momento de establecer el monto indemnizatorio, el juzgador omitió aplicar los pisos establecidos en el decreto 1694/09.

    Finalmente, solicita la aplicación retroactiva del índice RIPTE al caso de autos.

  3. El recurso no es de recibo.

    III.1. En primer lugar, cabe señalar que ante la concesión de la impugnación por el juzgador de grado en el marco de la excepción prevista en el art. 55 primer párrafoin finede la ley 11.653, ello, por juzgar insuficiente el monto de lo cuestionado, la competencia revisora de esta Corte ha de quedar circunscripta a verificar si lo resuelto en el fallo en crisis se contrapone con la doctrina cuya vulneración se invoca (causas L. 113.436, "N.", resol. de 16-III-2011; L. 113.743, "P.", resol. de 17-VIII-2011; L. 117.035, "Abregu", resol. de 25-IX-2013 y L. 117.813, "Doufour", sent. de 1-VII-2015), hipótesis que se configura cuando este Tribunal ha establecido la interpretación de las normas que rigen la relación sustancial debatida en una determinada controversia y el fallo recurrido la transgrede, precisamente, en un caso similar (causas L. 116.963, "Lloret", sent. de 15-VII-2015 y L. 117.551, "Farelo", sent. de 26-VIII-2015).

    III.2...

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