Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ix, 21 de Diciembre de 2016, expediente CNT 039238/2008/CA001

Fecha de Resolución21 de Diciembre de 2016
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ix

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX Causa N°: 39238/2008 - D.C.M. c/ ISS ARGENTINA S.A. Y OTROS s/DESPIDO Buenos Aires, 21 de diciembre de 2016.

se procede a votar en el siguiente orden:

El doctor A.E.B. dijo:

  1. La sentencia de primera instancia hizo lugar en lo sustancial a la demanda y en lo que aquí interesa, condenó a las accionadas ISS Argentina SA y Braunco Talar SA -en los términos del artículo 29 de la LCT- a cancelar diversos créditos de naturaleza laboral, derivados de la desvinculación habida.

    Viene apelada por dichas sociedades comerciales y por el actor, a tenor de los memoriales que lucen agregados a fs.989/993, fs.1003/1007 y fs.985/988, que merecieron las réplicas de fs.1028/1030, fs.1038/1040 y fs.1041/1044. Por su parte, la perito contadora actuante objeta la regulación de sus honorarios profesionales, que estima reducidos (fs.1010).

  2. Trataré en primer orden el planteo de las codemandadas y adelanto que no tendrán favorable acogimiento. Digo ello, por cuanto el lineamiento seguido por el señor J. a quo, relativo a al encuadre jurídico de la cuestión en las previsiones de los artículos 29, 90 y 99 de la LCT, no ha sido sometido a la crítica concreta y razonada a la que remite el artículo 116 de la ley 18.345 para juzgar la suficiencia de los recursos de apelación.

    En efecto, el magistrado sostuvo que las apelantes no demostraron haber cumplido los recaudos legales en orden a la contratación eventual del actor, Fecha de firma: 21/12/2016 Firmado por: A.E.B., JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: R.C.P., JUEZ DE CAMARA - SALA IX #19792637#169472696#20161221083504689 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX ni probaron las razones de necesidad extraordinaria que pudieron haber motivado esa modalidad contractual. Las recurrentes no se hacen cargo de esa conclusión medular, lo que trae aparejada la insuficiencia recursiva en los términos de la norma adjetiva precitada. Antes bien, los planteos descansan sobre determinados aspectos formales de esa modalidad contractual, haciendo mención de ciertos registros en las contabilidades de la compañía usuaria y de la de servicios eventuales interviniente, pero pasan por alto, insisto, la argumentación principal de la sentencia, que recayó sobre la inobservancia de la ley relativa al tipo de contratación escogida, lo que determina la exclusión de ese carácter.

    No debe perderse de vista que el cumplimiento de determinadas exigencias formales no son decisivas para acreditar aquella necesidad empresarial, sino que debe mediar, además, una necesidad objetiva comprobable que legitime el recurso a esa modalidad y en el caso las recurrentes omiten indicar a esta Alzada cómo habría sido demostrada la necesidad invocada.

    En esa inteligencia, hizo bien el a quo en sostener que rige en el caso la regla general del artículo 29 de la LCT, según la cual se debe entender que la relación de...

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