Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi, 24 de Julio de 2020, expediente CNT 010004/2015/CA001

Fecha de Resolución24 de Julio de 2020
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VI

SENTENCIA DEFINITIVA N° 75299

SALA VI

Expediente Nro.: CNT 10004/2015

(Juzg. N° 57)

AUTOS: “D.C.I.C./ PRODUCTOS LA NIRVA S.A. Y

OTRO S/ DESPIDO”

Buenos Aires, 24 de julio de 2020.

En la Ciudad de Buenos Aires reunidos los integrantes de la Sala VI a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones,

practicando el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

LA DOCTORA GRACIELA LUCÍA CRAIG:

  1. Contra la sentencia de primera instancia que hizo lugar a la demanda, se agravian la parte actora y las codemandadas Productos La Nirva S.A. y Servicios Empresarios Diplomat S.R.L. Empresa de Servicios Eventuales, a tenor de los memoriales obrantes a fs. 548/555, fs.542/546 y fs.

    527/540, respectivamente. El recurso interpuesto por la accionante mereció la réplica de Servicios Empresarios Diplomat S.R.L. Empresa de Servicios Eventuales de fs.

    563/567.

    Fecha de firma: 24/07/2020

    Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: F.S.R., SECRETARIA DE CAMARA

    A su vez, Productos La Nirva S.A. apela por elevados los honorarios regulados en grado a la representación letrada de la accionante como a la perito contadora designada en autos.

    Por su parte, Servicios Empresarios Diplomat S.R.L. Empresa de Servicios Eventuales cuestiona por altos los emolumentos fijados a la perito contadora, mientras que la demandante objeta por elevados los fijados a la perito calígrafa designada en autos. En cambio, esta última como la representación letrada de la parte actora –por derecho propio-

    critican los suyos por estimarlos reducidos (ver fs. 539vta.,

    punto 13, fs. 546, punto f, fs. 554, punto A.-6, fs. 525, fs.

    541 y fs. 548, punto 2).

  2. En razón de confluir, trataré conjuntamente los agravios deducidos por Servicios Empresarios Diplomat S.R.L.

    Empresa de Servicios Eventuales y por Productos La Nirva S.A.,

    dirigidos a cuestionar, por los motivos que detallan en sus memoriales, que en origen se las haya condenado solidariamente en los términos del art. 29, primer párrafo, de la L.C.T. (ver fs. 528/530vta., puntos 2, 2.1, 2.2, 2.3, 2.4 y 2.5 y fs.

    542vta./543vta., punto II, a).

    Adelanto que las quejas no tendrán favorable recepción.

    Digo ello, porque si bien no soslayo los esfuerzos argumentales desplegados por las apelantes en sus piezas recursivas –especialmente por Servicios Empresarios Diplomat S.R.L. Empresa de Servicios Eventuales-, lo cierto es que, en mi opinión, no logran rebatir (cfr. art. 116 de la L.O.) los Fecha de firma: 24/07/2020

    Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: F.S.R., SECRETARIA DE CAMARA

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    fundamentos, con sustento en los cuales, la Magistrada de origen falló del modo en que lo hizo.

    Concretamente, advierto que no alcanzan a desvirtuar (cfr. art. 116 de la L.O.) la conclusión vertida por la “a quo” relativa a que el contrato eventual (ver fs. 65)

    acompañado a la causa –y reconocido por la actora a fs. 476-

    en el que se establece que esta última cubrirá servicios en Productos La Nirva S.A., no detalla específicamente cuáles serían “…las exigencias extraordinarias y transitorias…” de la usuaria, resultando las que contiene, vagas e imprecisas (ver puntualmente la cláusula sexta del contrato de referencia).

    En ese orden, observo que tampoco asumen (cfr. art. 116

    de la L.O.) lo expuesto por la sentenciante anterior en punto a que si bien Servicios Empresarios Diplomat S.R.L. Empresa de Servicios Eventuales en su responde intentó justificar la eventualidad en cuestión afirmando que dicho modo de contratación tuvo lugar “…con motivo de la necesidad de tareas extraordinarias de producción y a fin de suplir licencias médicas y vacaciones del personal que trabajaba en la firma usuaria…” (ver fs. 69vta., último párrafo), lo cierto es que Productos La Nirva S.A. no invocó ni mucho menos acreditó

    cuáles fueron las causales que la motivaron a la contratación de personal eventual, ni tampoco individualizó al personal con licencia pasible de ser reemplazado.

    No conmueve lo expuesto, tal como pretende la codemandada Servicios Empresarios Diplomat S.R.L. Empresa de Servicios Fecha de firma: 24/07/2020

    Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: F.S.R., SECRETARIA DE CAMARA

    Eventuales, las declaraciones testimoniales prestadas por las deponentes ofrecidos a instancia de Productos La Nirva S.A. Es decir, la de M., G.M. (ver fs. 276/277) y la de Escalada, M.C. (ver fs. 296/297).

    Ello así, puesto que las testigos anotadas aluden a la “temporada alta” a fin de dar cuenta de por qué Productos La Nirva S.A. contrató a la actora en forma eventual mas ello no explica las omisiones fácticas y jurídicas ut supra apuntadas.

    En consecuencia, atento a que la relación laboral de la accionante se mantuvo en forma única e ininterrumpida con la demandada Productos La Nirva S.A., al resultar ilegítima la intermediación de la codemandada Servicios Empresarios Diplomat S.R.L. Empresa de Servicios Eventuales, esta última debe responder solidariamente con aquélla, por aplicación de lo normado en el art. 29, primer párrafo, de la L.C.T.

    En definitiva, verificada en la especie el escenario fraudulento invocado en el inicio, como la sinrazón del desconocimiento del contrato de trabajo por parte de Productos La Nirva S.A. –real empleadora de la trabajadora-, la situación de despido indirecto en la que se colocó D. resultó ajustada a derecho, en cuanto ese comportamiento de su empleadora constituyó una injuria laboral que, por su gravedad, tornó imposible la continuidad del vínculo y justificó la denuncia del contrato de trabajo (cfr. art. 242 y 246 de la L.C.T.).

    Fecha de firma: 24/07/2020

    Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: F.S.R., SECRETARIA DE CAMARA

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    En tales condiciones, y sin que adquieran relevancia otras circunstancias que las apelantes pretenden enfatizar,

    corresponde confirmar la condena dispuesta en grado con fundamento en las previsiones contenidas en el art. 29, primer párrafo, de la L.C.T.

  3. En atención a la forma en la que se decide carece de sustento (cfr. art. 116 de la L.O.) el agravio formulado por Servicios Empresarios Diplomat S.R.L. Empresa de Servicios Eventuales en el que critica la procedencia en grado de la indemnización sustitutiva de preaviso como la de integración mes de despido (ver fs. 530vta./531, punto 3), razón por la cual propongo su desestimación.

  4. Por idéntico motivo, tampoco progresarán los agravios interpuestos por Productos La Nirva S.A. y por Servicios Empresarios Diplomat S.R.L. Empresa de Servicios Eventuales contra la resolución de origen en cuanto hizo lugar al incremento indemnizatorio previsto en el art. 2 de la Ley 25.323 (ver fs. 533/533vta., punto 8 y fs. 544, punto c).

    En efecto, las manifestaciones vertidas por las recurrentes al respecto prescinden de tener en cuenta (cfr.

    art. 116 de la L.O.) los términos de la condena dispuesta en grado, y que en esta instancia, tal como vengo resolviendo,

    propicio confirmar.

    Por lo demás, no advierto que, en el caso, se den las circunstancias como para encontrar justificado el uso de la Fecha de firma: 24/07/2020

    Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: F.S.R., SECRETARIA DE CAMARA

    facultad del último párrafo del art. 2º de la Ley 25.323 en pos de reducir la multa.

    Propongo, en síntesis, confirmar la procedencia dispuesta en origen de la indemnización prevista en el art. 2 de la Ley 25.323 reclamada en el inicio.

  5. Igual resultado desfavorable tendrán los agravios interpuestos por las codemandadas en sus respectivos recursos en relación a la procedencia en grado de las indemnizaciones previstas en los arts. 8 y 15 de la Ley 24.013 (ver fs.

    533vta., punto 9, 9.1, 9.2, 9.3 y 9.4 y fs. 543vta., punto b).

    Ello así, puesto que en el caso el vínculo dependiente no ha sido registrado por quien fuera la real empleadora de la actora. Es decir, por Productos La Nirva S.A.

    Al respecto, el Plenario 323 de éste Tribunal (“V.,

    M.L. c/ Telefónica de Argentina S.A. y Otro s/ Despido”

    del 30.06.2010) que después de la sanción de la Ley 27.500

    (B.O. 10.01.2019), actualiza el debate, ya que devuelve la vigencia del art. 303 del C.P.C.C.N… “La interpretación de la ley establecida en una sentencia plenaria será obligatoria para la misma cámara y para los jueces de primera instancia respecto de los cuales sea aquélla tribunal de alzada, sin perjuicio de que los jueces dejen a salvo su opinión personal.

    Sólo podrá modificarse dicha doctrina por medio de una nueva sentencia plenaria”... ello sin perjuicio de la facultad del juez de dejar a salvo su opinión.

    Fecha de firma: 24/07/2020

    Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: F.S.R., SECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO...

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