Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V, 21 de Febrero de 2022, expediente CNT 022732/2017/CA001

Fecha de Resolución21 de Febrero de 2022
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA V

Expte. nº CNT 22732/2017/CA1

SENTENCIA DEFINITIVA Nº86021

AUTOS: “D.C.J. c/ ORACLE ARGENTINA

S.A. s/ DESPIDO” (JUZGADO Nº 3).

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Capital Federal de la República Argentina, a los 21 días del mes febrero de 2022 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente y el Doctor GABRIEL de VEDIA dijo:

  1. La sentencia definitiva de fecha 24/08/2021, recibe apelación de la parte actora a tenor del memorial presentado el 25/08/2021 y de la demandada de conformidad con el interpuesto el 01/09/2021. La perito contadora apela por bajos sus estipendios con fecha 26/08/2021. El 13/09/2021 la accionada contesta agravios y lo propio realiza el accionante en idéntica fecha.

  2. La accionada plantea en su primer agravio, la existencia de una errónea apreciación de la prueba y de la calificación como “viajante de comercio” del actor.

    Aduce que los testimonios de los testigos Turrado, L., H. y G. han sido parcialmente apreciados y que no han brindado razón de sus dichos. En sentido contrario, afirma que lo relatado por el testigo C. aportado por su parte no fue valorado debidamente por la juzgadora de grado y permite tener por acreditado el proceso de venta.

    Indica la quejosa, que en la extensa relación mantenida con el actor, éste nunca efectuó reclamo alguno en relación a alguna registración defectuosa.

    Señala que su parte ha podido acreditar que la actividad de la empresa no se encuentra regida por convenio colectivo alguno, que las tareas del demandante no encuadran dentro del Estatuto del viajante de comercio y que le fue abonada la indemnización por todo el período laboral.

    El segundo de sus agravios, es a efectos de cuestionar la tasa de interés dispuesta, mientras que como queja tercera afirma que no corresponde la condena con fundamento en el art. 2 de la ley 25.323, pues su parte no puede pagar si no se devela previamente y en sede judicial las cuestiones de la relación substancial entre las partes.

    La cuarta de sus objeciones, es por la procedencia de la indemnización por clientela (art. 14 de la Ley 14.546), atento a que no revestía D. carácter de viajante de comercio.

    En quinto lugar, tacha de arbitraria la imposición de la multa prevista por el art. 80 LCT pues indica que mal puede su parte certificar remuneraciones que no pagó

    Fecha de firma: 21/02/2022

    Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA 1

    Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.D.V., JUEZ DE CAMARA

    y que el actor no pasó a retirar por la sede de la empresa - pese a estar intimado a tal efecto -, los certificados previstos por la precitada norma.

    El sexto agravio, es por la imposición de las costas íntegramente a su parte. Su octava y última queja, se dirige a cuestionar por elevados los emolumentos fijados a todos los profesionales intervinientes.

    La representación letrada de la accionada, por propio derecho, objeta sus estipendios por considerarlos reducidos.

    La parte actora, viene a cuestionar la sentencia de origen en cuanto dispone la procedencia del incremento indemnizatorio previsto por el art. 2 de la ley 25.323 solo sobre las diferencias indemnizatorias obtenidas pero sin considerar el monto de la indemnización abonada a su hora.

    Objeta también mediante su agravio segundo, la aplicación de un tope a la indemnización por antigüedad y tacha de inconstitucional dicho mecanismo a su vez que cuestiona lo decidido por el Alto Tribunal en el caso “V. c/ Amsa S.A.”. Señala en tal sentido, que la actividad de la empresa no está convencionada por no existir ningún convenio colectivo de informática homologado por el MTySS y que en función de ello no corresponde aplicar tope convencional alguno.

    La representación letrada del actor, por propio derecho, objeta el porcentaje o los UMA aplicados a los fines de la regulación de sus honorarios por exhibirse extremadamente bajos.

  3. He de comenzar por un mejor orden metodológico por el tratamiento de los agravios de la demandada para luego finalizar con los expuestos por la parte actora.

    En función de ello y entrando al análisis del primero de sus agravios,

    respecto al encuadre normativo de la relación laboral, adelanto que coincido con lo resuelto en primera instancia que viabilizó la pretensión del demandante en el sentido de considerarlo como incluido en las disposiciones de la ley 14.546.

    Así lo señalo, pues los argumentos que ensaya la apelante en torno al carácter de viajante de comercio atribuido al actor, no puede obtener favorable recepción, toda vez que no expone los motivos por los cuales los testimonios rendidos por Turrado (fs. 160/61), G. (fs. 240/41), L. (fs. 247/48) y H. (fs.

    251/52) no resultarían hábiles para acreditar el cumplimiento de las tareas prestadas por D., enmarcadas en la ley 14.546 y en el CCT 308/75; advirtiéndose además que lo relatado por la accionada en oportunidad de contestar demanda resulta revertido por las precitadas declaraciones testimoniales, en la medida en que permiten colegir fehacientemente que el accionante realizaba tareas de vendedor de los productos y servicios comercializados por Oracle Argentina S.A.

    En orden a ello, observo que las testimoniales de autos corroboran la versión inicial sobre este aspecto esencial de la relación laboral y resultan contundentes Fecha de firma: 21/02/2022

    2

    Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.D.V., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA V

    en cuanto a que el actor vendía servicios y productos de informática que comercializa la accionada; que buscaba clientes tanto desde la empresa como por fuera de la sede de aquélla, percibiendo un salario básico y comisiones por ventas, siendo ello incluso referido por los testimonios aportados por la propia accionada (Canvesi, K. y L., habiendo sido todos los deponentes de autos compañeros de trabajo del accionante y han tenido un conocimiento personal de los hechos a comprobar,

    circunstancias por las cuales sus declaraciones resultan suficientes en tanto pueden afirmar más que una referencia respecto de los hechos controvertidos, por lo que otorgaré a los mismos plena fuerza convictiva y eficacia probatoria (cfr. arts. 90 L.O. y 456 del C.P.C.C.N.).

    En este orden de ideas, las declaraciones testimoniales referidas, me permiten coincidir con la sentenciante a quo en cuanto a que el Sr. D. comercializaba habitualmente productos y servicios de la accionada y que tales actos que constituyen la concertación de ventas ambulantes que prevé el art. 1 de la ley 14.546

    para tipificar al viajante de comercio y consecuentemente, la actividad desplegada por la actora estuvo encuadrada en la citada ley 14.546, por lo que debe desestimarse el agravio en este aspecto.

    Tampoco resulta atendible, el argumento referido a que el trabajador consintió o al menos nunca formuló reclamo alguno en cuanto a que se lo encuadrase dentro del Estatuto de Viajante de Comercio y que se le aplicase el régimen convencional correspondiente, toda vez que no puede considerarse que hubo...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR