DOMINGUEZ, CARLOS ROBERTO c/ ANSES s/AMPARO LEY 16.986

Fecha27 Marzo 2023
Número de expedienteFRE 006872/2015/CA001

Poder Judicial de la N.ión CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA

6872/2015

DOMINGUEZ, C.R. c/ ANSES s/AMPARO LEY

16.986

sistencia, 27 de marzo de 2023.

VISTOS:

Estos autos caratulados: “DOMINGUEZ, C.R. C/ANSES

S/AMPARO LEY 16.986”, EXPTE. Nº FRE 6872/2015/CA1, a fin de resolver el recurso

extraordinario deducido por la demandada;

Y CONSIDERANDO:

  1. Que el recurso extraordinario federal intentado por la demandada lo

    ha sido contra la sentencia dictada por esta Cámara, que confirmó la de primera instancia que

    hizo lugar a la acción de amparo incoada, ordenando a la ANSES que continúe abonado los

    haberes previsionales del actor y los dejados de percibir, con más intereses..

    Señala que la cuestión federal surgió con el dictado de la sentencia

    definitiva, que pone fin al pleito y causa un gravamen de imposible reparación ulterior.

    Manifiesta la existencia de una cuestión federal simple, por requerir la

    solución del pleito la interpretación de normas de indudable carácter federal, como una

    cuestión compleja, por haberse declarado implícitamente la inconstitucionalidad de una

    norma de carácter federal.

    Fecha de firma: 27/03/2023

    Firmado por: P.B.G., JUEZA SUBROGANTE

    Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: M.V.B.Y., SECRETARIO DE CAMARA

    Dice que su parte ha invocado la aplicación de normas de naturaleza

    federal como son las Leyes 23.928, 24.241, 24.463 y normativa reglamentaria y

    complementaria de aquélla.

    Aduce que la Alzada efectuó una interpretación arbitraria de la

    jurisprudencia sentada por el Alto Tribunal.

    Afirma que las particularidades de la presente exceden el interés

    individual y conllevan un claro supuesto de gravedad institucional.

    Funda el mismo alegando arbitrariedad de la sentencia por carecer de

    fundamentación suficiente y sustentarse en meras afirmaciones de naturaleza dogmática.

    Señala la omisión del tratamiento de cuestiones oportunamente

    introducidas en los agravios formulados por su parte que resultaban –afirma conducentes

    para la solución del litigio.

    Relata que concretamente el Sr. D. obtuvo su beneficio

    jubilatorio bajo el amparo de la ley 24.241, declarando servicios en relación de dependencia

    para varias empresas, siendo los últimos 18 años como “chofer de carga”, labor que encuadra

    en un régimen diferencial, con requisitos de otorgamiento más beneficiosos y con altos

    sueldos mensuales.

    Que luego de realizar todo el procedimiento administrativo para el

    otorgamiento del beneficio, se acuerda la jubilación al actor, la que fue percibida de manera

    normal hasta que a raíz de una investigación llevada a cabo por su parte se detecta la

    existencia de una maniobra delictual consistente en la simulación de vínculos laborales, con

    el objetivo de reunir los requisitos que prevé el art. 19 de la ley 24.241 para el acceso al

    beneficio de jubilación ordinaria.

    Fecha de firma: 27/03/2023

    Firmado por: P.B.G., JUEZA SUBROGANTE

    Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: M.V.B.Y., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la N.ión CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA

    Explica que la tramitación consistía en la presentación de

    Declaraciones Juradas extemporáneas al SIPA, devinientes de obligaciones laborales

    inexistentes y sobre los cuales no se realizaron los aportes y contribuciones con la finalidad

    de captar un beneficio de jubilación ordinaria, acrecentar el monto del haber de uno ya

    existente y adquirir un derecho a la expectativa a través del reconocimiento de servicios.

    Relata que en el marco de la investigación se dispuso realizar una serie

    de verificaciones tendientes a constatar la autenticidad de las relaciones laborales obrantes en

    SIPA y que una lo fue al Sr. G.O.V. (empleador declarado por el Sr.

    D., quien al ser consultado sobre si reconocía a ciertas personas como empleadas

    suyas, señaló que no conocía ni tuvo jamás a cargo al actor.

    Dice que analizadas todas las tareas de investigación realizadas se

    concluye que las labores declaradas por el Sr. D. resultaban apócrifas, y que previo

    al dictado del acto administrativo y en cumplimiento a lo dispuesto por el Dto. 1287/97, citó

    al actor a fin de notificar las actuaciones y para que ejerza su derecho de defensa. Que si bien

    el Sr. D. se presentó, resulta evidente la falsedad de la declaración en virtud de lo

    manifestado por el Sr. G..

    Señala que conforme ello y en uso de las facultades del art. 15, 2do

    párrafo de la Ley 24.241, su parte dicta una resolución administrativa por la que ordenó

    revocar la que acordó el beneficio y procedió a dar intervención a la Coordinación de

    Asuntos Penales, Investigaciones y Sumarios y comunicar a la AFIP.

    Critica que no obstante, luego de toda la investigación administrativa y

    el análisis realizado por la Anses, la Cámara afirme que no puede endilgarse responsabilidad

    al actor, con base en errores detectados en virtud de controles posteriores, señalando que allí

    radica la crítica debido a que expresamente el art.15, segundo párrafo de la ley 24.241,

    dispone que cuando la resolución otorgante de la prestación estuviere afectada de nulidad

    Fecha de firma: 27/03/2023

    Firmado por: P.B.G., JUEZA SUBROGANTE

    Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: M.V.B.Y., SECRETARIO DE CAMARA

    absoluta, podrá ser, entre otros, revocada por razones de ilegitimidad en sede administrativa,

    mediante resolución fundada, aunque la prestación se hallare en curso de pago.

    Afirma que conforme lo expuesto resulta notorio y evidente la

    arbitrariedad y subjetividad con que se expide la Cámara, que no consideró la ley vigente y

    que no la declara inconstitucional, simplemente hace caso omiso a lo allí dispuesto, negando

    dicha facultad revisora y sin argumentar su postura. Critica la aplicación por esta Alzada del

    fallo B. y señala que el mismo cuando habla respecto de que los actos

    administrativos son irrevisables, también agrega que sólo reconoce excepción cuando media

    grave error de derecho, el cual existe –afirma cuando el actor declara juradamente haber

    prestado servicios para una persona que afirma no conocerlo, conducta que indujo a un error

    a su parte.

    Dice que el Sr. D., al declarar servicios como chofer de carga,

    pretendía sacar ventaja de los demás beneficiarios, declarando servicios diferenciales que

    tienen un Régimen Diferencial que les permite jubilarse con menos edad y que en definitiva

    es un beneficio que tiene privilegio respecto del régimen general.

    Manifiesta que para la Cámara nada resulta contrario a derecho y ni

    siquiera evalúa la conducta del actor.

    Cuestiona la aplicación por esta Alzada del fallo “E.C.,

    J. atento que –afirma no tiene ninguna similitud con el presente caso, dado que en el

    mencionado el actor acreditó su tarea, y en el presente fue el mismo empleador quien niega

    conocer al Sr. D.. Se sorprende que no obstante la propia negativa mencionada, la

    Alzada ordene rehabilitar el beneficio al actor sin ningún tipo de fundamento más que la

    presunción de la buena fe.

    Señala que si bien ella se presume cuando se dan ciertas

    particularidades por el hecho de que nunca hubo transferencia de aportes, ante la declaración

    Fecha de firma: 27/03/2023

    Firmado por: P.B.G., JUEZA SUBROGANTE

    Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: M.V.B.Y., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la N.ión CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA

    jurada del actor, que hizo presumir a la Anses que algo no estaba bien y la llevó a realizar la

    investigación administrativa para dilucidar la verdad de los hechos, lo que está normado en

    el art.15, 2do párrafo de la ley 24.241, facultad que la Cámara ni siquiera considera en los

    considerandos de su sentencia. Cita jurisprudencia en sustento de su postura.

    Alega que la sentencia ha incurrido en lo que la doctrina especializada

    denomina sentencias arbitrarias por incongruencia por omisión de cuestiones articuladas.

    Critica la imposición de costas a su parte, en contraposición a lo

    normado por los arts.14 y 21 de la Ley 24.463. Cita jurisprudencia.

    A continuación manifiesta que se ha incurrido en una interpretación

    arbitraria, elusiva del plexo normativo constitucional, legal y reglamentario que regula el

    Derecho de la Seguridad Social (art.15, segundo párrafo de la Ley 24.241, D.. 1287/97,

    Ley 24.463).

    Considera que se inaplicó en forma infundada la normativa

    constitucional (artículos 16 y 17 de la Constitución N.ional, y artículo 15, segundo párrafo

    de la Ley 24.241 y D.. 1287/97). Cita jurisprudencia.

    Agrega que la Cuestión Federal surge de la interpretación errónea en la

    aplicación de leyes federales, la que fuera oportunamente introducida.

    Denuncia asimismo la existencia de gravedad institucional que

    habilitan la presente.

    Afirma que la sentencia dictada produce un gravamen a la

    Administración, afectando el derecho de defensa en juicio y traduciéndose en un perjuicio

    para el resto de los administrados y del fisco, con un grave perjuicio fiscal. A que dicha

    decisión afecta el principio de división de poderes, al inmiscuirse en cuestiones que sólo el

    Fecha de firma: 27/03/2023

    Firmado por: P.B.G., JUEZA SUBROGANTE

    Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: M.V.B.Y., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Legislativo puede reglar, derivando en un perjuicio para todos los integrantes del

    sistema.

    Aduce la existencia de una relación directa e inmediata entre las

    normas federales invocadas y lo debatido y resuelto en la decisión impugnada que es

    contraria al derecho invocado, esto es artículo 15, 2do párrafo de la Ley 24.241.

    Solicita se conceda con efecto suspensivo el presente recurso atento lo

    dispuesto por el art. 243 del Código Procesal.

    Formula petitorio de estilo.

    El traslado fue contestado por la parte actora con argumentos a los que

    remitimos en honor a la brevedad.

  2. Que el ámbito de conocimiento de este Tribunal se halla limitado a

    pronunciarse respecto de la admisibilidad del recurso articulado, es...

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